EXPEDIENTE No. 9248
PARTES: FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR GARCÍA y LILIAN DEL CARMEN MANZANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR GARCÍA y LILIAN DEL CARMEN MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.895.184 y V-12.535.465, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SERVANDO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.131.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.890, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de marzo del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero del año 1998, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana C, casa No. 29, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: *******************, de diecisiete (17), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que por razones diversas la vida en común se tornó insoportable al punto de que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, desde el mes de diciembre del año dos mil dos, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Franklin José Bolívar García y Lilian del Carmen Manzano, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ BOLÍVAR GARCÍA y LILIAN DEL CARMEN MANZANO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1998, según acta No. 03.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la adolescente ********** y de los niños *************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseo de los prenombrados hijos, estos han gozado de una relación directa y personal con sus padres y de sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y será en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semanas, vacaciones, navidades con su padre ciudadano Franklin José Bolívar García, previo acuerdo entre los progenitores tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.
El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) mensuales, así mismo cancelará el 100% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, calzados útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9248
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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