EXPEDIENTE No. 9226
PARTES: SONIA DEL CARMEN ESCALONA VILLARREAL y JOSÉ FRANCISCO PUERTA COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: SONIA DEL CARMEN ESCALONA VILLARREAL y JOSÉ FRANCISCO PUERTA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera obrera y el segundo chofer, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.510.170 y V-10.728.274, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.531.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.992, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de sus hijos, las adolescentes *********************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 28 de marzo del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de septiembre del año 1997, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, avenida Coromoto, casa No. 36, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: ********************, de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio dieciséis (16). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Sonia del Carmen Escalona Villarreal y José Francisco Puerta Colmenares, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: SONIA DEL CARMEN ESCALONA VILLARREAL y JOSÉ FRANCISCO PUERTA COLMENARES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de septiembre de 1997, según acta No. 69.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de las adolescentes ************************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han convenido que el padre lo visitará todas las veces que se necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación.
El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en los meses de julio y diciembre; además cancelará el 100% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, cuando sus hijos lo ameriten.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9226
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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