EXPEDIENTE No: 9251

PARTES: BÁRBARA ROSARIO GONZÁLEZ REA y AGUSTÍN RAMÓN CASTILLO AGUILAR

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de marzo del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos BÁRBARA ROSARIO GONZÁLEZ REA y AGUSTÍN RAMÓN CASTILLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.896.229 y V-10.050.815, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA y JOSÉ FELIX ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.023 y 46.728, respectivamente, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre del año 1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Caserío Las Matas, calle 4, frente al Parque Infantil, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que antes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ********************, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, y durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre KAIRYS ALONDRA CASTILLO GONZÁLEZ y KAIRELYS ALEJANDRA CASTILLO GONZÁLEZ, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que desde la fecha 18 de julio de 2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en casas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, tomando cada uno de ellos vidas, rumbos y senderos diferentes, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos BÁRBARA ROSARIO GONZÁLEZ REA y AGUSTÍN RAMÓN CASTILLO AGUILAR, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre del año 1994, según Acta No. 65.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes *************************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de los referidos adolescentes y niñas será ejercida por la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Agustín Ramón Castillo Aguilar, cancelará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicina, uniformes y útiles escolares, vestuario y calzados. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (12:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 9251
HROY/EMJV/Oswaldo H