EXPEDIENTE No. 9264
PARTES: JUAN CARLOS GARMENDIA TORREALBA y TAHIS MARINA ÁLVAREZ GUTIERREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JUAN CARLOS GARMENDIA TORREALBA y TAHIS MARINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.256.093 y V-10.051.151, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.130.623 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.626, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de sus hijos, los adolescentes ***********************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 31 de marzo del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo del año 1989, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanare, manzana 6, casa No. 2-68, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres: ***********************, de dieciocho (18), diecisiete (17)) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Que en el mes de noviembre del año 2002, empezaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, al punto tal que se separaron de hecho, haciendo cada cual su vida independiente el uno del otro, y desde esa fecha hasta la presente que no ha existido y ni habrá posibilidad de reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diecisiete (17). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Juan Carlos Garmendia Torrealba y Tahis Marina Álvarez Gutiérrez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS GARMENDIA TORREALBA y TAHIS MARINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1989, según acta No. 125.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes **********************************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la abuela materna, ciudadana Rosa Marina Gutiérrez de Álvarez. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, entre el padre y la madre e hijos son excelentes, pues los mismos comparten y permanecen con el padre o la madre cuando lo creen conveniente, no habiendo objeción alguna.

En cuanto a la Obligación de manutención para sus hijos, el padre y la madre la han acordado de mutuo y común acuerdo por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, así mismo cancelará el 100% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, calzados útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9264
PPG/FUC/Oswaldo H.-