EXPEDIENTE No. 9270
SOLICITANTE Abog. Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente Dayana Yesenia Mejias Villegas
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de dieciséis (16) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del mencionado adolescente, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy del estado Portuguesa, durante el
año 1992, inserta bajo el No. 47, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la adolescente en cuestión, ciudadana María Omaira Villegas Manzanilla, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó “V-10.381.490”, siendo lo correcto “V- 10.380.490”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada expedida por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del mismo Estado, evidenciándose en la primera el error señalado. También acompañó copia de la cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, en la cual se aprecia que su cédula de identidad es “V-10.380.490” y no “V-10.381.490”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad de la madre de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadana MARIA OMAIRA VILLEGAS MANZANILLA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el Nº 47, es “V-10.380.490” y no “V-10.381.490”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 a.m..Conste.
PPG/aml/Miriam q.
Exp. Civil No. 9270
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