EXPEDIENTE Nº: 9249
PARTES: ELY GABRIEL MONTILLA MONSALVE e IVONNE COROMOTO BELLO PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 26 de marzo del año 2008, los ciudadanos ELY GABRIEL MONTILLA MONSALVE e IVONNE COROMOTO BELLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.259.233 y V-6.024.761, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., titular de la cédula de identidad No. 5.631.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de marzo del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Distrito Boconó del estado Trujillo, que durante la relación extra-matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre GABRIELA DE LOS ANGELES MONTILLA BELLO (mayor de edad) y durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que la vida en común, armoniosa, sólida, afectuosa y de respeto mutuo, como lo reclama la institución del matrimonio,
no fue posible consolidarla; todo derivado de los caracteres que se formaron disímiles y ásperos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, en el mes de noviembre del año 2001, decidieron separarse haciendo cada uno de ellos una vida a parte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.
Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ELY GABRIEL MONTILLA MONSALVE e IVONNE COROMOTO BELLO PÉREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 13 de marzo del año 1989.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ELY GABRIEL MONTILLA MONSALVE suministrara la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,00) en el mes de diciembre, para cancelar los gastos de vestuario y calzado; así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados. El padre del adolescente GABRIEL DE JESÚS MONTILLA BELLO tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9249
|