EXPEDIENTE No. 9250
PARTES: NASARIO GAVIER SINGER MONTAÑA y PETRA DEL CARMEN DELGADO ARTIGAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: NASARIO GAVIER SINGER MONTAÑA y PETRA DEL CARMEN DELGADO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Caserío Las Tinajitas, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.896.638 y V-13.329.085, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de sus hijos, el adolescente JOHANNY JAVIER SINGER DELGADO, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 01 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril del año 1995, fijando como último domicilio conyugal en la Sabana del Caserío Las Tinajitas, calle principal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12), y nueve (09) años de edad.

Que a los cinco (05) años de vida conyugal tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de seis (06) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Nasario Gavier Singer Montaña y Petra del Carmen
Delgado Artigas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NASARIO GAVIER SINGER MONTAÑA y PETRA DEL CARMEN DELGADO ARTIGAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 24 de abril de 1995, según acta No. 05.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y horas de descanso.

En cuanto a la Obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo cancelará el 100% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, calzados útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9250
PPG/FUC/Oswaldo H.-