EXPEDIENTE No.: 9291
PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR DE JESUS MEDINA
DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA VIERA PERAZA
MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 03 de Abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.255.093, de este domicilio, asistido por el Abogado José Gregorio Ochoa Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.035, quién demandó por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana Mireya Josefina Viera Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.060.424, de este domicilio, a los fines de que se revise el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas, las niñas …….. y ……………, (Gemelas) de cinco (05) años de edad.-

Al folio 04, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña …………………..-

Al folio 05, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ………………….-

A los folios 06 al 08, cursa copia simple de la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2006, por este Tribunal.-

En fecha 03 de Abril del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 9291.-

En fecha 08 de Abril del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VIERA PERAZA, así como la notificación de la parte actora y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Al folio 18, cursa inserta boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.-

Al folio 19, cursa inserta boleta de Citación de la parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA VIERA PERAZA, debidamente cumplida.-

En fecha 16-04-2008, compareció el ciudadano HECTOR DE JESUS MEDINA, asistido por el Abogado José Gregorio Ochoa Pérez, quien le otorgo Poder al referido Abogado.-

Al folio 21, cursa inserta boleta de Notificación de la parte demandante ciudadano HECTOR DE JESUS MEDINA, debidamente cumplida.-

En fecha 17 de Abril del año 2008, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes, ciudadanos HECTOR DE JESUS MEDINA y MIREYA JOSEFINA VIERA PERAZA, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia de la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre la niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, madres, niños, niñas y/o adolescentes, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para una hija relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO: En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador (a) para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, niño o adolescente cuando el padre o madre no guardador o guardadora la frecuente, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene el niño, la niña y adolescente de relacionarse con ambos progenitores, etc.

CUARTO: En el presente juicio las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio.

QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar se requiere salvo caso especiales, que sea amplio, por cuanto el niño, niña o adolescente, tienen derecho a permanecer el mayor tiempo posible con el progenitor (a) no guardador, y en el presente juicio ocurre que en la sentencia de divorcio dictada por esta sala de juicio en fecha 21-12-2006, se acordó un Régimen de Convivencia Familiar amplio y las partes estuvieron conformes por cuanto no ejercieron recurso alguno, sin embargo el actor acude a este Tribunal a solicitar una revisión y lo requiere más restringido, la cual fue rechazado por la demandada, situación por la cual esta juzgadora esta en la obligación de establecerlo, declarado Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano HECTOR DE JESUS MEDINA en beneficio de su hijas …………………….. contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA VIERA PERAZA, y se acuerda que el padre buscara a sus hijas los fines de semana cada quince (15), los días sábados a las 09:00 de la mañana, regresándolas el mismo día a la residencia de su madre a las 05:00 de la tarde, igualmente los días domingos buscara a sus hijas a las 09:00 de la mañana, regresándolas el mismo día a la residencia de su madre a las 05:00 de la tarde, en las vacaciones de carnaval el padre podrá compartir con sus hijas un día, en el mes de Diciembre compartirá con sus hijas los días 23 y 30 de cada año, buscándolas a las 09:00 de la mañana regresándolas el mismo día a las 05:00 de la tarde, en Semana Santa buscara a sus hijas el día Miércoles santos; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN días del mes de ABRIL Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 9291
HRODC/EMJV/Amny M.-
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.