EXPEDIENTE: 8737
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS

DEMANDANTE (S): Ciudadano: OLIVER JOSÉ HERNÁNDEZ ÁNGULO titular de la cédula de identidad No. 20.258.778, actuando en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA y CARLOS JAVILY MEDINA FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.403.418, 14.068.441 y 14.466.572, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.3332, 105.057 y 110.280.

DEMANDADO: Cooperativa “EL CAMBIO DE VENEZUELA” R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16 de junio de 2004, registrado en el Protocolo 1°, tomo 12°, 2do trimestre del año 2004, bajo el No. 30, folios 144 al 148, representada por el ciudadano Henry Alberto Colmenarez González, titular de la cédula de identidad No. 19.855.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad número 5.368.658, inscrita en el inpreabogados bajo el número 121.955.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

II
IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, intentada por el entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. 20.258.778, de este domicilio, representado en éste acto por la ciudadana María

Noris Ángulo Hidalgo, contra la Cooperativa “EL CAMBIO DE VENEZUELA”, R.L., demanda que fue presentada en fecha 02/11/2007, ante la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiéndole por distribución a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Aduce el solicitante, que en fecha 18 de junio de 2006, ingresó a trabajar para la Cooperativa “El Cambio de Venezuela”, ubicada en esta ciudad, prestando sus servicios como caletero en las rutas de Guanare, Chabasquen, Biscucuy, Las Cruces, Los Toreños, La Guafilla, San Nicolás, Papelón, Guanarito, Puerto Nutria, Ospino y Morrones, con un horario comprendido de 5:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario semanal de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) mensuales. Que la relación laboral terminó el 18 de diciembre de 2006 motivado a que fue despedido sin causa justificada, contando con una duración de seis (06) meses ininterrumpidos de relación laboral con la precitada empleadora. Que en fecha 31 de mayo del año 2007 introdujo reclamo por ante la Inspectoria de trabajo de esta ciudad, para lograr el cobro de sus prestaciones sociales siendo prolongada para la fecha martes 05 de junio de 2007, resultando infructuoso el reclamo ya que los representantes de la patronal se limitan a desconocer el tiempo laborado así como las horas extras, razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de lograr el cobro de sus prestaciones sociales. Es por lo que demanda a la Cooperativa “El Cambio de Venezuela” por los siguientes conceptos: PRIMERO: novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 957.499,31) como rubro perteneciente a la integridad de sus derechos adquiridos devenidos por causa/efecto de la relación laboral sostenida durantes seis (06) meses ininterrumpidos con la demandada. SEGUNDO: La cantidad de setecientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 765,996,00) por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas. TERCERO: La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, en vista de la depreciación económica que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional. CUARTO: Las costas procesales incluyendo los honorarios abogadiles correspondientes.

Fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad en sus artículos 3,50,51,98,100,104,108,125,133,146,219 y 233; de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Artículo 177 parágrafo segundo ordinal b, artículos 455 y subsiguientes.


Posteriormente en fecha 28/01/08 se recibió el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Henry Alberto Colmenarez González, en su carácter de Presidente de la empresa demandada COOPERATIVA “EL CAMBIO DE VENEZUELA” R.L, debidamente asistido por la abogada, María Gonzala Martínez Barrios. (f. 58 al 62) quien expresó:.

“Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que sea cierto lo afirmado por el demandante que en fecha 18 de junio de 2006 el demandante OLIVER JOSE HERNANDEZ ANGULO, hubiere ingresado a trabajar para la cooperativa “El Cambio de Venezuela” en un horario de 5,30 a.m. a 6:00p.m., de lunes a sábado devengando un salario semanal de Bs 120.000 semanales, por un tiempo ininterrumpido de seis (6) meses y que el mismo hubiere sido despedido el día 18 de diciembre del 2006, tal como alega falsamente el demandante, pretendiendo confundir a la jueza con su libelo. Cierto es que este ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ ANGULO era contratado por la Cooperativa “ El Cambio de Venezuela” como caletero y es en tal sentido que acepto su condición de trabajador…”
“…niego, rechazo y contradigo que el demandante haya trabajado de manera permanente para nuestra Cooperativa y que haya existido entre dicha cooperativa y el ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ ANGULO una relación laboral continua o ininterrumpida por seis (6)meses…”
“…para demostrar que el ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ ANGULO era un trabajador eventual o ocasional y que su relación de trabajo era de forma irregular, no continua ni ordinaria y terminaba al concluir la labor eventual u ocasional encomendada, tal como la ley lo define…”
“Rechazo, niego y contradigo que sea cierto que el ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ ANGULO, por el trabajo que en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo término al concluir cada labor encomendada por la Cooperativa “EL CAMBIO DE VENEZUELA” R.L, devengando un salario semanal de ciento veinte mil bolivares (120.000,00) o de cuatrocientos ochenta mil bolivares (480,000,00) mensuales…”
“…solicito a la ciudadana Jueza…que tome debida nota de que el demandante no produjo ninguna prueba que demostrara de que él tenia el salario mensual que alego en el libelo y ello por el hecho real de que nunca prestó ni siquiera un mes de trabajo ininterrumpido a nuestra cooperativa: su trabajo siempre fue eventual, ocasional, irregular, no continuo ni ordinario.”
“Rechazo, niego y contradigo que sea cierto lo afirmado por el demandante en que en las fechas DOMINGO 18 de junio del 2006 y el LUNES 18 de diciembre del 2006, sean consideradas como su fecha de ingreso de trabajo en la


cooperativa y despido respectivamente ya que por una parte se ha demostrado que OLIVER JOSE HERNANDEZ ANGULO como trabajador ocasional en la cooperativa se contrataba de acuerdo a las necesidades eventuales de la misma, terminando la relación de trabajo en cada ocasión, al concluir la labor encomendada, …”
“Rechazo niego y contradigo en toda forma de derecho, que sea cierto que el ciudadano OLIVER JOSE HERNANDEZ ANGULO por las labores (OCASIONALES) que realizó para nuestra cooperativa, tenga derecho a alguna forma a Salario Integral, Vacaciones, Utilidades, (repartición de beneficios), indemnización o prestación de antigüedad, sobresueldos, bonos vacacionales; recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación, vivienda o cualquier otro concepto o derecho laboral, ya que estos conceptos solo le son otorgados a los trabajadores de carácter PERMANENTE …”
“Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandante haya sido despedido de manera alguna por nuestra cooperativa, tal como lo hemos expuesto y probado suficientemente…”

En fecha 28 de febrero del año 2008, (f. 73) oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, a la cual comparece la parte actora, tal como consta en el acta levantada, ésta expone sus argumentaciones y se evacuan las pruebas cursantes en autos (f. 73 al 75)

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos la apoderada judicial de la parte demandante lo hace en los siguientes términos que:

“…ratificamos la demanda del adolescente hoy mayor de edad, Oliver José Hernández Angulo contra la cooperativa “EL CAMBIO DE VENEZUELA, S.R.L.,”quien prestó servicios por seis meses hasta el 18 de Diciembre del año 2006; y no se les cancelaron los beneficios laborales de ley, siendo que el referido ciudadano intentó por la Inspectoria del Trabajo la cancelación de los mismos y no se logró el acuerdo entre las partes. En cuanto a la contestación de la demanda la parte demandada no desvirtuó la prestación de servicio, razón por la cual solicitamos sea declarada con lugar la demanda y sean valoradas las pruebas cursantes al presente expediente”

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, (aplicada por ser materia a fin con el tema decidendum) el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda.

Analizado detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en el presente caso fueron negado los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la obligación de pagar una parte de las prestaciones sociales, la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario, controvertidos la fecha de inicio de la relación, la forma de terminación, el montos de los salarios básicos normales e integrales a los efectos de calcular los conceptos debidos, los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por despido injustificado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio, terminación de la relación laboral, forma de la terminación de la relación, montos de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas les corresponde a la parte demandada por cuanto alegó y negó estos hechos en su contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente y que fueron incorporadas en el juicio en el acto oral de evacuación de pruebas, vale decir, únicamente las del actor por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia, dicha valoración se realiza a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES UNICAMENTE

Promueve las documentales que cursan a los folios 20 y 21, las cuales se corresponden a una Acta suscrita por el accionante y la accionada ante el demostrativa de la existencia de una relación de trabajo que no se encuentra en controversia; partida de nacimiento del actor a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, demostrándose que para el momento de la relación laboral alegada el actor era adolescente; copia simple del documento constitutivo estatutario de la Cooperativa

El Cambio de Venezuela, R.L. , a lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, según lo contempla el artículo 429 ejusdem; recibos de pagos cursantes a los folios 18 y 19 del presente expediente, a los cuales esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada en el juicio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto esta parte no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, no fueron evacuados ningún medio probatorio con el que pudo enervar las pretensiones del actor. Y ASI SE DECIDE.

Examinadas las actas del proceso, probanzas y oída la parte actora en la audiencia de juicio, el Tribunal concluye:

1. Que ha quedado plenamente establecido que hubo una la relación de trabajo, que se inicio en fecha 18/06/2006 y finalizó el 13/01/2007, según recibo de pago cursante al folio 18 del presente expediente, sin incurrir en ultrapetita por disposición legal en la materia; así como también por cuanto fue consignada un acta suscrita entre las partes por ante la inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, donde convienen que tuvieron una relación laboral por tres (3) meses y posteriormente continuaron con esa relación laboral, de lo cual se infieren que las partes han querido obligarse con una relación laboral por tiempo indeterminado; así como también que el trabajador por sus servicios prestados tiene el derecho de recibir una justa contraprestación, en virtud de la prohibición a la discriminación negativa, vale decir, a trabajo igual salario igual, en consecuencia no se puede cancelar salario inferior al entonces adolescente. Situación por la cual el salario devengado por el actor fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es 349.296,29 Bolívares mensuales.

2. Que la prestación del servicio ocurría de lunes a sábado.

3. Que la forma como concluyo la relación de trabajo fue por despido justificado. Por aplicación de los Principio de la carga de la prueba el actor no logró probar la terminación de la relación laboral de una forma distinta al despido justificado, en consecuencia no es procedente el reclamo por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. También quedó demostrado que la Demandada no hizo abonos pertinentes a prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y utilidades.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la acción intentada por el ciudadano OLIVER JOSÉ HERNÁNDEZ ÁNGULO titular de la cédula de identidad No. 19.855.176, contra la Cooperativa “EL CAMBIO DE VENEZUELA”.

En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor los siguientes conceptos: Antigüedad sencilla, es decir, no se cancela doble, Intereses sobre prestación de antigüedad, Indexación Monetaria, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, dos horas extras diarias de lunes a sábado, utilidades e intereses moratorios en caso de que proceda. Dichos cálculos se efectuaran con la práctica de la experticia complementaria del fallo, la cual se acuerda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad entre las partes debido a que los niños y adolescentes no son condenados al pago de costas a tenor de lo pautado en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Notifíquense a las partes. Líbrense boletas.

Dado, Sellado, y firmado en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los Veintidós (22) días del mes abril del año 2.008. AÑOS 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de conformidad 247 del Código de Procedimiento Civil.-
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde