EXPEDIENTE N°: 9362

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés de la adolescente …………………., de 16 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente ……………….., que se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, durante el año 1996 bajo el No. 856 así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del centro asistencial y lugar de nacimiento de la referida adolescente, por cuanto se transcribió “Centro Ambulatorio de Cabudare en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara” siendo lo correcto “Centro Ambulatorio DON FELIPE PONTE H, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ………………., expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó el nombre del Centro Asistencial y lugar de nacimiento de la referida adolescente, como “Centro Ambulatorio de Cabudare en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara”. Igualmente acompañó Resumen de Historia Clínica de Parto, en la cual se aprecia que el Centro Asistencial y lugar de nacimiento es “Centro Ambulatorio DON FELIPE PONTE H, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente …………………….., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el Nº 856 y por ante el Registro Principal del mismo Estado, debe asentarse que el Centro Asistencial y lugar de nacimiento de la referida adolescente, es “Centro Ambulatorio DON FELIPE PONTE H, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara” y no “Centro Ambulatorio de Cabudare en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.



La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.



PPG/EMJV/Amny M.-
Exp. 9362