Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana LETICIA BEATRIZ JIMENEZ BALAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.960, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.115, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus hijos …………………., titulares de las cedulas de identidad N° 20.317.594 y 20.317.596, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellas se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos RAUL MARQUEZ y YULENY JOSEFINA LEAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.054.887 y 9.250.747, respectivamente, residenciados en el barrio 23 de Enero Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dan fe que la solicitante construyó en un lote de terreno Municipal, ubicado en la urbanización Fermín Toro, calle principal, casa N° 20, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en una parcela de terreno municipal que mide diez metros (10 mts) de frente por veintidós metros (22 mts) de largo, para un área total de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela y casa ocupada por la ciudadana Elloraima Escalona; SUR: Parcela y casa ocupada por Nury Álvarez; ESTE: Calle en proyecto y OESTE: Calle en Proyecto; ha construido unas bienhechurias consistente en una cerca con paredes de bloques y en su frente media pared de bloques con rejillas y rejas de hierro forjado y un portón corredizo de hierro con su motor electrónico, una casa de habitación familiar con un área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento revestido de cerámica, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera, tres habitaciones destinadas para dormitorio con sus puertas de madera, una sala de recibo, una cocina, un comedor, dos baños, un lavadero, un porche, un garaje con piso de cemento revestido con caico y un patio con piso de cemento, con todos los servicios públicos completos, cuyo costo de la inversión es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los adolescentes ……………., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo municipal del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los niños y la referida ciudadana antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil No. 1982