EXPEDIENTE No.: 7360
PARTES: NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y YELITZA COROMOTO MORILLO VALERA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre del año 2006, cuando los Ciudadanos NELSÓN ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y YELITZA COROMOTO MORILLO VALERA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.396.190 y V-10.720.525, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.482, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 18 de diciembre del año 2006, el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 07 de abril del año 2008 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yelitza Coromoto Morillo Valera, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano Nelson Enrique Collante Cristancho, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien compareció en fecha 21 de abril del año 2008, manifestando al Tribunal que no hubo reconciliación con su cónyuge y está de acuerdo con la Conversión en Divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de junio del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión procrearon tres (03) hijas, quienes llevan de nombres *********************; de quince (15), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; que desde hace un tiempo para acá en virtud de múltiples circunstancias que no vienen al caso indicar en este escrito, la armonía conyugal que reinaba en nuestro hogar se ha resquebrajado de una manera rotunda, por lo cual han decidido separarse de cuerpo y de bienes, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos y de bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2006. En fecha 07 de abril del año 2008, la ciudadana Yelitza Coromoto Morillo Valera compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificado el ciudadano Nelson Enrique Collante Cristancho, este compareció y manifestó que no hubo reconciliación con su cónyuge y está de acuerdo con la Conversión en Divorcio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 18 de diciembre del año 2006, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2006, de los Ciudadanos NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y YELITZA COROMOTO MORILLO VALERA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio del año 2000, según acta número 204.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la adolescente ***********************, procreadas durante la unión, estos estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a sus referidas hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, además de cancelar los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicina, útiles, uniformes escolares vestimenta en las festividades navideña.
En cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar de las hijas, el padre Nelson Enrique Collante Cristancho, podrá visitarlas en las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas, que estará una con la madre y otra con la padre, y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con la salud y los estudios escolares de las hijas.
Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 7360
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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