Vista la solicitud de medida de protección formulada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto ( E ) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diecisiete (17) años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar del referido adolescente en el hogar de los esposos MARÍA SIXTA NOGUERA y JESÚS MARIA GIL ALVARADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.253.293 y 9.090.683, respectivamente, residenciados en el Barrio La Victoria, callejón 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por cuanto el referido adolescente ha convivido con ellos desde que tenia tres (03) meses de nacido, ya que la madre ciudadana Rosa Elena Alvarado, se los dejo enfermo, además el padre del niño quién es hermano de la ciudadana María Sixta Noguera visto que el niño estaba con ella, le dijo que le ayudara con los cuidados del niño. Que el niño lloraba mucho y estaba flaquito, que no agarraba tetero. Que la ciudadana María Sixta Noguera tiene seis hijos y a todos juntos como a su sobrino los ha atendido por igual. Que cuando el niño cumplió seis (06) años de edad, la madre ciudadana Rosa Elena Alvarado apareció y por cuanto no quiso ir a presentarlo ante la prefectura, la ciudadana María Sixta Noguera le quito la cédula de identidad y fue el padre ciudadano Alfredo Antonio Noguera Alvarado quién lo presentó. Que el padre del niño falleció y Alfredo Antonio quedo bajo la responsabilidad de ella y de su concubino, ciudadano Jesús María Gil Alvarado, y han sido ellos quienes les han brindado todas las atenciones, cuidados como a un hijo más y que por tal motivo desean tener la representación legal de l adolescente en cuestión.
Consta en autos en informe social realizado en el hogar de los ciudadanos María Sixta Noguera y Jesús María Gil Alvarado, que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra viviendo en el hogar de los solicitantes, sin embargo la ciudadana María Sixta Noguera falleció 19 de septiembre de 2007, y que la colocación familiar se había tramitado para que el adolescente Alfredo Antonio Noguera Alvarado gozará de los beneficios contractuales de la De Cujus; pero que debido a la muerte de la De Cujus en cuestión, ya no quieren efectuar dicho trámite. Sin embargo los trabajadores sociales consideran que la colocación familiar puede ser otorgada al ciudadano Jesús María Gil Alvarado y así el adolescente contará con un representante legal, como lo establece la Ley Orgánica
Así mismo consta informe psicológico realizado al ciudadano Jesús María Gil Alvarado y al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica que en función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en las partes evaluadas el ciudadano JESÚS MARIA GIL ALVARADO asoma indicadores emocionales, conductuales y actitudinales adecuados y ajustados que favorecen al buen desempeño y la articulación con el adolescente Alfredo Noguera. Además recomendó llevar a cabo un seguimiento social a objeto de observar la progresividad y la evolución socio familiar de la medida de protección que se adopte.
Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que el ciudadano Jesús María Gil ha estado en contacto con el adolescente Alfredo Antonio Noguera Alvarado desde hace años por cuanto la madre del referido adolescente se lo dejó a la De Cujus Maria Sixta Noguera y que el padre del adolescente en cuestión, ciudadano Andrés Noguera murió en un accidente de moto.
Así mismo se escucho la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX donde manifestó su acuerdo en que la colocación familiar sea ejecutada por su tío, el ciudadano Jesús María Gil Alvarado, a quién ve como su padre.
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo han expuesto el ciudadano JESÚS MARÍA GIL ALVARADO han criado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX como su hijo, y por su parte los progenitores ciudadanos Franklin Antonio Noguera y Rosa Elena Alvarado consintieron en que el mencionado adolescente permanezca en el hogar del ciudadano Jesús María Gil Alvarado.
De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado adolescente que el ciudadano JESÚS MARIA GIL ALVARADO. Y persiguiendo el espíritu de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente, según el articulo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, en el hogar del ciudadano JESÚS MARÍA GIL ALVARADO antes identificado. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con los artículos 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 9 numeral “3 “ de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8, 358, 359 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JESÚS MARÍA GIL ALVARADO, tendrá la responsabilidad de crianza temporal del mencionado adolescente. Y así se decide.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. No. 8294/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 12:30 m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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