REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE: 8854
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES
MOTIVO: CESIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza, por Cesión de Responsabilidad de Crianza en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXX de un (01) año de edad, a su padre, ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.155.161 y de este domicilio. Admitida la solicitud se acordó la citación de la madre del niño en cuestión ciudadana, BLANCA ESPERANZA PRISCO PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.330.692, de este domicilio y la Notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES para la celebración de un Acto Conciliatorio. Citadas las partes éstas no comparecieron. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes observaciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la representante del Ministerio Público: Que en fecha 14 de noviembre de 2007, compareció por ante el despacho a su cargo, la ciudadana Blanca Esperanza


Prisco Prisco, quien le expuso que tiene un hijo de nombre xxxxxxxxx, de nueve (09)
meses de edad, que se lo quiere entregar a su papá, ciudadano Pedro José Fernández Torres, por cuanto ella se quiere ir a trabajar a Caracas, que tiene otra hija que mantener, y el padre puede hacerse cargo del niño, porque siempre ha estado en contacto con el niño y tiene los medios económicos para hacerlo.
Que en esa misma fecha compareció el ciudadano Pedro José Fernández Torres, quién expuso que no tiene ninguna objeción para tener la responsabilidad de crianza de su hijo y que la madre lo puede visitar cuando ella pueda y lo desee.
Fundamenta la solicitud en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANÁLISIS PROBATORIO

La solicitante promovió en el momento de la interposición de la solicitud copia fotostática simple de partida de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxx la cual se aprecia por ser un documento público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente:

“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no
sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.

Es decir, que de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la regla es que los hijos de siete o menos años de edad permanezcan con la madre, salvo que el niño corra peligro por problemas de salud o de seguridad, o que la madre no tenga la patria potestad. En estos casos, el padre que pretenda que se le otorgue la guarda del niño debe probar las circunstancias que constituyen las excepciones antes anotadas.



La disposición en comento, como todas las normas legales, tienen su razón de ser, ellas no surgen por un capricho del legislador. En el presente caso, es lógico que los niños en los primeros siete (07) años de su vida, permanezcan al lado de la madre, que es la llamada a brindarles el cuidado y la protección que ellos necesitan. La excepción a esa regla la contiene la misma disposición, que es cual el niño o niña corra peligro por problemas de salud o seguridad.

En el presente caso el niño Luis Rafael Fernández Prisco en la actualidad tiene (01) año de edad, es decir, que está dentro de la previsión del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte corre inserto en el presente expediente Información Social emanada por los Servicios Auxiliares de la Lopna, Equipo Técnico Multidisciplinario y suscrito por el T.S.U. José Julián Briceño F., donde expuso: “El día 27 de febrero de 2008, se efectuó visita al barrio “La Importancia” Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hogar de la ciudadana BLANCA ESPERANZA PRISCO PRISCO, la cual manifestó que la situación presentada con su pareja ya fue solventada y éste comparte con el niño y cumple su rol de padre que le corresponde. Acotó que acudiría junto a su pareja al Tribunal de Protección para informar acerca de este caso dado que todo volvió a la normalidad.”

En fecha 10 de marzo del año 2008, el Tribunal visto la información social consignado por el T.S.U. José Julián Briceño, acordó el emplazamiento de los ciudadanos Blanca Esperanza Prisco Prisco y Pedro José Fernández Torres. Se libraron Boletas.

En fecha 13 de marzo del año 2008, oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos Blanca Esperanza Prisco Prisco y Pedro José Fernández Torres, el Tribunal dejo constancia la no comparecencia de los mismos, aunado a ello la no comparecencia de los solicitantes al acto conciliatorio, a las citaciones para la práctica de informe social y valoración psicológica; y vista la fecha de la interposición de la solicitud, considera esta juzgadora que los ciudadanos Blanca Esperanza Prisco Prisco y Pedro José Fernández Torres no tienen interés en que se siga el procedimiento de Cesión de Responsabilidad de Crianza.



Por las anteriores motivaciones considera el Tribunal que no están dadas las condiciones que señala el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, para que la ciudadana Blanca Esperanza Prisco Prisco no tenga la guarda de su hijo del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de un (01) año de edad. Por tales razones la solicitud debe declararse sin lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CESION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. En consecuencia declara que la Guarda del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx debe ejercerla su madre, ciudadana Blanca Esperanza Prisco Prisco.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 8854/Miriam q.










Por tales razones la solicitud intentada por la ciudadana Marvila Nueva Colmenares, contra el ciudadano Alvez Leonidas Boza Fernández, debe declararse sin lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que la guarda del niño YORNALVIS ENOCK BOZA COLMENARES la ejerza su padre ciudadano ALVEZ LEONIDAS BOZA FERNÁNDEZ. Se advierte al ciudadano Alvez Leonidas Boza Fernández que no puede confiar la guarda del niño a otras personas. Y de conformidad con los artículos 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 9 numeral “3 “ de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que la madre del niño YORNALVIS ENOCK BOZA COLMENARES, ciudadana MARVILA NUEVA COLMENAREZ, podrá visitar y comunicarse con su hijo siempre y cuando no entorpezca con sus horas de estudios y descanso. Y así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcias






La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.La Stria.
Exp. Civil 8330/miriam q.