EXPEDIENTE No. 9282
PARTES: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA y LIBIA DEL CARMEN VALDERRAMA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de abril de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA y LIBIA DEL CAREN VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.090.296 y V-10.255.031, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BRANDO E. BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.533.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.377, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de sus hijos, los adolescentes *********************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero del año 1991, fijando como último domicilio conyugal en la calle 17 de diciembre de la Población de Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: ************************, de dieciséis (16), y doce (12) años de edad, respectivamente.

Que en el mes de junio del año 2000, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Carlos Alberto Méndez Montilla y Libia del Carmen Valderrama, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA y LIBIA DEL CARMEN VALDERRAMA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 1991, según acta No. 01.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes *********************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y abierto como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación de manutención para sus hijos, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, calzados útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9282
PPG/FJPR/Oswaldo H.-