EXPEDIENTE N°: 8974
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ OROPEZA VELASQUEZ
DEMANDADO: JUAN DE DIOS RAMOS ESCALONA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ OROPEZA VELASQUEZ, venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.572.568, en representación de sus hijos, los niños ……………….., en contra del ciudadano JUAN DE DIOS RAMOS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.373, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la parte actora y de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio la parte demandante y compareció el demandado y solicito al Tribunal se le designara Defensor Judicial, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a la parte demandada le designo a la Abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, como Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Enero de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Maria de la Cruz Oropeza Velásquez, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños ………………, que viene suministrando el padre, ciudadano Juan de Dios Ramos Escalona, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) así mismo que cancele el 50% de los gastos de médicos y medicinas.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños ………………., copia certificada del acta de convenimiento y de la homologación de fecha 28 de Enero de 2008, donde se fijó la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 140,00) mensuales, como Obligación de Manutención, del ciudadano Juan de Dios Ramos Oropeza, para sus hijos, Juan Rafael Ramos Oropeza y Ebimar Coromoto Ramos Oropeza, así mismo cancelaba los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa y calzados las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la demandante asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño ………….., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2) Copia simple de la partida de nacimiento del niño ……………., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En el lapso probatorio la Defensora Judicial el demandado Abogada Frahemina Martínez Navas promovió la siguiente prueba:
1) Mediante la prueba de informes, solicito se oficiara al Equipo Multidisciplinaria de los Servicios Auxiliares que labora en esta Palacio de Justicia, a los fines de que realizara Informe Social en el hogar del ciudadano Juan de Dios Ramos Escalona, cuyo resultados constan a los folios 31 al 35, la cual se aprecia plenamente.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 28 de Enero de 2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 19 al 21 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de setecientos sesenta de Bolívares (Bs. 760,00) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25,34), para un total neto mensual de setecientos treinta y cuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 734.66), más la cantidad adicional de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 354,66) por concepto de bono vacacional y la cantidad de seiscientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 633.33) por concepto de utilidades.-
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano JUAN DE
DIOS RAMOS OROPEZA, para sus hijos, los niños ………………., en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), para los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 8974
PPG/FUC/Amny M.-
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