EXPEDIENTE No.: 9020
PARTES:
DEMANDANTE: YAMILET SOLANGE CAMACHO LINAREZ
DEMANDADO: OSDARVIN ANTONIO FERRER RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YAMILET SOLANGE CAMACHO LINAREZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.996.068 en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano: OSDARVIN ANTONIO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.341.219. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Para la práctica de la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por cuanto la parte demandante manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la actora en la demanda: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano
Osdarvin Antonio Ferrer Rodriguez, titular de la cédula de identidad No. 15.341.219, quién es Caficultor y reside en el Caserío Palma Sola, frente a la escuela, Municipio Ospino del estado Portuguesa, a fin de que se fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700,00) en el mes de agosto y diciembre a los fines de cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzados, honorarios médicos y medicinas.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
En el lapso probatorio la Defensora Pública de la demandante, Abogada Verónica Martinez Díaz, reprodujo la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX e invocó el mérito favorable de los autos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Osdarvin Antonio Ferrer Rodriguez y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, está legalmente establecida con la copia fotostática de la partida de nacimiento producida por la parte demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es
equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de ciento ochenta. Bolívares (Bs. 180,00) mensuales y la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) en los meses de agosto y noviembre, para la compra útiles, uniformes escolares, ropa, calzado, honorarios médicos y medicinas. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano OSDARVIN ANTONIO FERRER RODRIGUEZ, para su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) en el mes de agosto y diciembre, para la compra de útiles escolares, ropa, calzado honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturara la madre en la entidad bancaria Banfoandes a nombre del Tribunal
Supremo de Justicia, en beneficio de la niña Yorkelis Adriana Ferrer Camacho y a la orden de este Tribunal, y así se declara.
La parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 9020
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