Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MANZANO y FREDDY RAMÓN ROSALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.067.515 y V-8.068.824, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente ****************, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.603, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus referidos hijos, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas ANA GREGORIA CASTELLANOS SEQUERA y YULY ANDREINA PÉREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.605.217 y V-16.475.917, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que los solicitantes construyeron para sus referidos hijos, unas bienhechurias consistentes en una (01) casa de bloques, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, piso de cemento, techo de tabelón, un (01) baño, un (01) comedor, un (01) porche, un (01) lavadero, cerca de bloque con rejas de hierro, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Guanare, estado Portuguesa, ubicado en el Barrio Santa María, calle José Félix Ribas No. 4, callejón Las Mercedes, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que mide QUINCE METROS DE FRENTE (15 mts.) por VEINTICINCO METROS DE FONDO (25 mts.), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa del ciudadano Cándido Querales; SUR: Casa y Terreno del ciudadano Jesús Guerrero; ESTE: Calle José Félix Ribas No. 4; y OESTE: Terreno y Casa del ciudadano Luis María Palma; cuyo costo de la inversión es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la adolescente *******************, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que la adolescente y niños antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza.


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1987