EXPEDIENTE No.: 8730
PARTES:
DEMANDANTE: LUVICMAR DEL VALLE QUINTERO MEDINA
DEMANDADO: JORGE LUIS EGON BARRIOS TERÁN
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: LUVICMAR DEL VALLE QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.328.460, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223 y de este domicilio, en contra del ciudadano: JORGE LUIS EGON BARRIOS TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.917.510. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Citado el demandado éste no compareció al primer acto conciliatorio, compareciendo al segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley el demandado contestó la demanda. El día 21 de abril del año 2008 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 20 de mayo de 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Luis Egon Barrio Terán, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: *******************, de trece (13) años de edad, se divorcio en fecha 01 de septiembre del 2003. En fecha 16 de abril del año 2004, se volvió a casar con el referido ciudadano, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre *******************, de un (01) año de edad, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa,. Apartamento 15-190, segunda planta, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y ella se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero esta convivencia duro hasta el 01 de abril del año 2006, a partir de esa fecha, el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán comenzó a mostrarse frío e indiferente, comportándose de una mala manera y desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo, comportándose agresivo, mal humorado, manifestándole que no quería vivir más con ella, agrediéndola física y moralmente a ella y a su hijo *******************, manifestándole que no quería vivir más con ella hasta el día 01 de agosto del año 2007, se marcho del hogar que tenían constituido llevándose todos sus pertenencias, a la casa de la otra mujer con la cual convive. Que intento en varias oportunidades soportar la conducta de su esposo pese a todas las oportunidades que le dio para que modificara su actitud sin embargo todo fue inútil. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, el ciudadano *******************, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por su parte, el abogado José Miguel Aldana Rojas, titular de la Cédula de Identidad V-8.057.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, al momento de contestar la demanda la rechazó, la negó, y contradijo que su mandante haya asumido una actitud fría e indiferente para su cónyuge; así mismo rechazó, negó y contradijo que si mandante haya desantedido sus deberes y obligaciones como esposo y menos como padre de los hijos en cuestión, por cuanto verdaderamente él se marcho de manera justificada de su domicilio conyugal, pero jamás ha dejado de cumplir con lo deberes y obligaciones que como esposo y como padre le corresponden; negó, rechazó y contradijo que su mandante haya tomado alguna vez una actitud agresiva, mal humorada y menos de intentar agredir, ni física ni verbalmente a su cónyuge y obviamente a sus hijos, el niño Diego Andrés Barrio Quintero y el adolescente *******************; negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya manifestando a su cónyuge que no quería vivir más con ella; negó, rechazo y contradijo que mi mandante le haya manifestado a su cónyuge que no quería vivir más con ella; así como también negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya llevado todas sus pertenencias de su domicilio, por cuanto resulta incierto y absolutamente falso, siendo que actualmente todos sus pertenencias de domicilio conyugal, por cuanto resulta incierto y absolutamente falso, siendo que actualmente todas sus pertenencias se encuentran en su domicilio conyugal, Negó, rechazó y contradijo, que su mandante tenga una relación de hecho con mujer alguna, pues actualmente tiene fijada su residencia de manera temporal en la casa de un miembro de su familia, la cual está ubicada en la Urbanización Los Pinos, Tercera Avenida, casa 20-20, de la ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa; Rechazó categóricamente que la cónyuge de su mandante haya intentado soportar en varias oportunidades la conducta del mismo, proporcionándole nuevas oportunidades para su cambio de personalidad, por cuanto es incierto que su mandante haya asumido una conducta no adecuada para con su cónyuge y por ende para con sus hijos; por último rechazó categóricamente la cantidad solicitada por la cónyuge de su mandante, como obligación de manutención, por cuanto el mismo no se encuentra laborando en la actualidad.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de las ciudadanas Carmen Beatriz Maldonado Jiménez, Carmen Luisa Arismendi Mendoza y Sandra Mariela Jiménez Ramos, las cuales declararon, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 21 de abril del año en curso. Así mismo el demandado en el momento de la contestación de la demanda promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Inocencio Márquez Márquez, Pedro Tony Mora Zerpa, Jhennylin Isolina Torres Bastidas, de las cuales compareció al acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana Jhennylin Isolina Torres Bastidas, la cual no es valorada por esta juzgadora por haber caído en contradicción..

Estas testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luvicmar del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán, que procrearon dos hijos de nombre Jorge Luis Barrios Quintero y *******************, que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, desatendía los deberes y obligaciones como cónyuge y padre, que los cónyuges tiene más de dos meses separados. Estas testigos las aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario e injurias graves que imposibilitan la vida en común, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal
contraído por los ciudadanos LUVICMAR DEL VALLE QUINTERO MEDINA y JORGE LUIS EGON BARRIOS TERÁN, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 2004, según acta No. 16.

En cuanto al adolescente ******************* y el niño *******************, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado. En cuanto al régimen de convivencia familiar del adolescente ******************* y el niño *******************, el padre podrá visitarlos cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y sus horas de descanso.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcias

El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 8730
PPG/FJPR/Oswaldo H.-