EXPEDIENTE No. 9296
PARTES: JOSÉ MARÍA ARTIGAS YANEZ y MARYVIC CASTELLANOS VILLEGAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de abril de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ MARÍA ARTIGAS YANEZ y MARYVIC CASTELLANOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.405.366 y V-10.058.575, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.859, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el adolescente *********************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 09 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto del año 1990, fijando como último domicilio conyugal en la calle 17 de diciembre de la Población de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombres: *********************, de diecisiete (17), años de edad.

Que desde el año 1996, están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José María Artigas Yánez y Maryvic Castellanos Villegas, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ MARÍA ARTIGAS YÁNEZ y MARYVIC CASTELLANOS VILLEGAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 1990, según acta No. 266.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente *********************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges manifestaron de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, debido a que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que el padre lo desee.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, calzados útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9296
PPG/FJPR/Oswaldo H.-