EXPEDIENTE Nº: 1535

SOLICITANTE: DEIBIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR DINERO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud que presentara la ciudadana DEIBIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.329.349, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija …………….., asistida por la Abogada VERONICA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde requiere a este Tribunal se sirva autorizar y ordenar emitir cheque de gerencia a la orden del Abogado Elvis Rosales, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (34.000), correspondiente al diez por ciento (10%) por honorarios profesionales, el Tribunal procede a decidir lo cual lo hace previo las siguientes consideraciones

Manifiesta la solicitante en el escrito, que para que la “Sucesión Puerta” llegara a conciliar la negociación como lo hizo, hubo la necesidad de contratar los servicios profesionales del Abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, quien comenzó la negociaciones en el mes de Octubre de 2007 y la finalizo el 28 de Marzo de 2008, por tal motivo la sucesión y su persona (representando a su hija), suscribieron un contrato de servicio profesional al Abogado anteriormente mencionado donde se obligaron a cancelar el diez por ciento (10%) del monto que se lograre por la negociación de la finca, porcentaje este que estaba por debajo de los previsto en el artículo 10, parágrafo segundo del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. Concretada la negociación todos los herederos (a acepción de su hija) cancelaron al profesional del derecho contratado la parte alícuota que le correspondía y que alcanzaba la cantidad de treinta y cuatro mil olivares (Bs. 34.000) por persona, para un total de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000), el cual fue pagado mediante cheque N° 34001380, de la Institución Bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0165-96-0000035402, faltando por cancelar la cuota que le corresponde a su hija.-

La solicitante acompaño con el escrito copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre los miembros que integran la Sucesión Puerta y el referido Abogado en fecha 10 de Octubre del año 2007, copia fotostática de la diligencia de fecha 27-03-2008, del Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, consignando el cheque de la niña …………………, copia fotostática del cheque que le fuera entregado al ciudadano Camilo Mauricio Puerta Abella, copia fotostática del recibo de pago por ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000), que emitiera el Abogado Elvis Rosales, a la Sucesión Puerta, y copia fotostática del cheque con el cual se cancelo parte de los honorarios profesionales.-

Consta en la presente solicitud opinión favorable del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora vista la solicitud realizada por la ciudadana DEIBIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ante de decidir observa:
Con la antigua Ley Tutelar de Menores, la Patria Potestad era concedida en beneficio del padre y de la madre, con la entrada en vigencia de la LOPNA y mediante la evolución que a surgido la sociedad, los legisladores consideraron, mediante al cambio del paradigma, que la figura de la Patria Potestad es y debe ser concebida en beneficio de los hijos, que sean, niños, niñas o adolescente; en consecuencia la Patria Potestad es la facultad que tiene el padre y la madre de asistir, representar y administrar los bienes de sus hijos sometidos a ella. En consecuencia esta facultad de administración JAMAS debe extenderse a la disposición de los bienes de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto existe el sistema rector de protección del niño, niña y adolescente, el cual es garante entre otras cosas de sus derechos incluyendo los patrimoniales, con la finalidad de que el padre, madre, representantes o responsables no dilapiden los bienes.

Hecha estas consideraciones por cuanto existe en el Tribunal un dinero perteneciente a la niña ………………, el cual esta depositado en la cuenta de ahorro N° 0007-0014-24-0010115555 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la referida niña, aperturada en Banfoandes y cuyo resguardo es responsable este Tribunal, por lo cual para poder disponerse del referido dinero debe existir previamente a cualquier negociación o contrato de los progenitores, solicitud por ante el Tribunal donde se justifique el egreso del dinero, la cual el Tribunal decidirá si existe fundadas razones que lo justifique siempre y cuando valla en beneficio de los derecho y garantías de los niños, niñas y adolescente, previa opinión fiscal la cual no es vinculante.

Ahora bien esta jugadora observa que la ciudadana DEIBIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de manera personal contrato los servicios de un abogado litigante para requerir autorización por ante este Tribunal para la venta de un inmueble propiedad parcial de la niña ……………………. y se obligo también personalmente a cancelar al referido profesional la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, sin estar autorizada por Tribunal de Protección alguno para disponer del patrimonio de la niña en cuestión; aunado a esto a que existe en el Estado Portuguesa y específicamente en la ciudad de Guanare dos abogados que forman parte de la fiscalía Cuarta del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, más la existencia de dos abogadas que forman parte de la Unidad de Defensa Pública del Niño y del Adolescente también de esta Circunscripción Judicial, es decir, existen cuatro abogados pagados por el estado para ejercer las defensas, representar o asistir gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que les concierne los cuales, la ciudadana DEIBIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, decidió no hacer uso de sus servicio, sino por el contrario contratar intuito personae los servicios de un profesional privado con lo cual se obligo personalmente debido a que no existe autorización judicial para que lo hiciera. Por las anteriores consideraciones este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud por cuanto la niña ……………………., no adeuda honorarios profesionales algunos por cuanto no fue autorizada la misma. Y ASI SE DECIDE



D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Autorización Judicial solicitada por la ciudadana DEIBIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para cancelar honorario profesionales, del dinero perteneciente a la niña ……………….

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 1535
HROY/EMJV/Amny M.-