Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA LEJANDRA HERRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.616.758, asistido por la Abogada VERONICA MARTINEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se le declare a los niños …………….., en su condición de hijos, del causante OMAR AUGUSTO ECHENIQUE BRITO, quién falleció ab-intestato en fecha 07 de Agosto de Dos Mil Ocho, y era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.094.049, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 119; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos copia certificada del acta de defunción del hoy de-cujus Omar Augusto Echenique Brito, de fecha 17 de Enero de 2008, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua e inserta bajo el Nº 119, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ……………, de fecha 20 de Septiembre de 2007, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 2288 y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………, de fecha 21 de Septiembre de 2007, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 2687.
De las anteriores documentales se evidencia que los niños …………….., tienen la cualidad de herederas del causante Omar Augusto Echenique Brito, y así se declara.-
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas MARLLELYS JOSEFINA PEÑA BAPTISTA y YELEAN VANESSA CARMONA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., 17.048.668 y 16.645.163, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños …………………, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OMAR AUGUSTO ECHENIQUE BRITO; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM
Conste. La Secretaria
Sol. 1928
PPG/FUC/Amny M.-
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