EXPEDIENTE No: 9055

PARTES: YUDERSY COROMOTO PEREZ CASTILLO y JOSE YOVANNY VILLEGAS VASQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de Febrero del año 2008, la ciudadana YUDERSY COROMOTO PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.670, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE YOVANNY VILLEGAS VASQUEZ, con basamento en el Artículo número 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, se acordó la comparecencia del ciudadano José Yovanny Villegas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.646.796, de este domicilio y del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Alegó la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Noviembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en la urbanización Juan Pablo II, manzana C-7, casa N° 07, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres …………………., de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que en virtud de desavenencias surgidas en el matrimonio produjeron la separación de la vida en común a mediados del año 2002, cada uno de ellos hizo una vida independiente, en domicilios diferentes y en consecuencia hay una ruptura conyugal de más de cinco (05) años separados; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acude ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

En fecha 06 de Marzo del año 2008, comparecieron los ciudadanos José Yovanny Villegas Vásquez y Yudersy Coromoto Pérez Castillo, asistidos por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, ratificaron ante la Juez la solicitud de disolución del vínculo conyugal.

En fecha 28 de Febrero del año 2008, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ YOVANNY VILLEGAS VÁSQUEZ Y YUDERSY COROMOTO PÉREZ CASTILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02 de Noviembre del año 1993, según acta número 448.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente …………… y de los niños …………………., la ejercerán ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo 11:00 a.m. Conste. Stria.


Exp. N° 9055
HOdC/EMJV/Amny M.-