EXPEDIENTE Nº: 9117

PARTES: ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ URBINA y CILINIA DEL CARMEN MARTINEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 22 de febrero del año 2008, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZALEZ URBINA y CILINIA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.378.821 y V-14.391.203, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL M. TORO GIL, titular de la cédula de identidad No. 14.466.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.466, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de agosto del año 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde habitaron interrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del año 2000 y la cual no han reanudado hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ URBINA y CILINIA DEL CARMEN MARTINEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto del año 1993.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ URBINA suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicinas y consultas médicas que amerite el niño y la adolescente. El padre del niño ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTINEZ y de la adolescente YENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ MARTINEZ tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los TRES días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9117