EXPEDIENTE No.: 9148
PARTES: OLIVIA RAMONA RIVERO PÉREZ y JUSTO VICTORINO MONTILLA GRATEROL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de marzo del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: OLIVIA RAMONA RIVERO PÉREZ y JUSTO VICTORINO MONTILLA GRATEROL, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda jurisdicción del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 14.996.956 y 14.068.919, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES S. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad No. 9.570.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.829. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de las niñas Olisbeth Katiuska Montilla Rivero y Olianny Coromoto Montilla Rivero quienes dieron su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 10 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:




Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 1.995; que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: OLISBETH KATIUSKA MONTILLA RIVERO y OLIANNY COROMOTO MONTILLA RIVERO de seis (06) y once (11) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Becerrera, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de marzo del año 2002, fecha en que se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, comenzando así la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folio cuatro (04) y cinco (05), cursan copias de las partidas de nacimiento de las niñas Olisbeth Katiuska Montilla Rivero y Oliany Coromoto Montilla Rivero.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Shyara Esparragoza, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Olivia Ramona Rivero Pérez y Justo Victorino Montilla Graterol debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando




justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: OLIVIA RAMONA RIVERO PÉREZ y JUSTO VICTORINO MONTILLA GRATEROL, ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 1995 según acta Nº 40.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de las niñas Olisbeth Katiuska Montilla Rivero y Oliany Coromoto Montilla Rivero la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre de las niñas Olisbeth Katiuska Montilla Rivero y Oliany Coromoto Montilla Rivero tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, ya que podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo considere necesario y así lo desee, siempre que no interrumpa el horario de clase y de estudio de las niñas, tomando en consideración lo más conveniente para ellas, de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano Justo Victorino Montilla Graterol, la misma se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, DOSICENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Además cancelará el 50% de los gastos de medicina y honorarios médicos que las niñas ameriten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en



Guanare, al TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9148/PPG/fjuc/miriam q.-