Vista la solicitud formulada por la ciudadana: ROSA MARÍA PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.408.333, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente **************, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.543.386, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY ALDANA DE PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.129.101 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.467, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a su referido hijo, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contraen, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por las ciudadanas GLORIA RAMONA VALERA ZAMBRANO y EGLID JACKELINE ARAUJO TARAZONA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.408.333 y V-12.510.020, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que construyeron unas bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación familiar con su respectiva puerta de madera entamborada, una (01) sala, comedor y cocina (tiene cimiento y gabinetes revestidos de porcelana) un (01) baño (con sus piezas sanitarias) revestido en porcelana, una (01) área destinada para servicio de lavado, (tiene una batea empotrada y tanque de agua revestido en porcelana), techada en su totalidad de zinc con estructura y vigas de hierro, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, posee dos (02) puertas de hierro, con protectores, dos (02) ventanas tipo macuto con sus laminas de vidrio; sobre una parcela de terreno municipal ubicada en el Barrio El Progreso, sector II, calle 16, casa No. 18-24, de esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa, que mide cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) bajo los siguientes linderos NORTE: Casa del ciudadano Segundo Antonio Piña; SUR: Calle 16; ESTE: Casa del ciudadano Arsenio Piña, OESTE: Casa del ciudadana Segundo Antonio Piña, cuyo costo de inversión es de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), proveniente de su peculio y trabajo personal; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al adolescente **************, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para expedir el presente TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
PPG/FJPR/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1988
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