EXPEDIENTE No.: 8053
PARTES:
DEMANDANTE: Abog. Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta Encargado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX

DEMANDADO: LUIS ALBERTO GUEDEZ SÁNCHEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 06 de junio del año 2007, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en defensa del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03) años de edad, y demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.722.225 y domiciliado en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Alegando que la ciudadana MARÍA GRACIELA MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.391.098 domiciliada en el Caserío Los Palmares, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, comenzó una relación amorosa con el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SÁNCHEZ en el año 2001, cuando existía el programa PAMI en el hospital ya que ella iba con su hermana a llevar los niños, que se trataban como amigos, luego él comenzó a enamorarla, comenzaron a salir, paseaban, la visitaba en la casa de ella, que la mamá y el papá lo conocían como su novio, que a los 11 meses de la relación empezaron a tener relaciones sexuales, que antes de salir embarazada la relación tenia tres (03) años aproximadamente, que en el mes de octubre del año 2004 ella quedo embarazada, que inclusive él le propuso que le tuviera un hijo porque tenia como mantenerlo, que cuando le hizo saber que estaba embarazada él se asustó, entonces ella se fue para Acarigua, que el niño se llama XXXXXXXXXXXXX, que le mando a decir al ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez que su hijo ya había nacido y al él no le importo, que luego de 15 días de nacido el niño, ella regresó a Chabasquen y el ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez la visitó y conoció al niño, pidiéndole disculpas y dijo que él sabia que ese era su hijo, que comenzó a ayudarla con el niño dándole la leche, que siempre estaba pendiente. Que siguieron manteniendo relaciones como pareja, que después el ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez empezó a cambiar, porque su esposa se enteró y ella no sabia que él estaba casado, se tardaba en darle el dinero que le pedía para los remedios del niño, pero que hasta el mes de enero de este año, el ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez todavía estaba en la casa con ella, que el niño en el mes de julio de este año va a cumplir tres (03) años y él conoce al ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez como su papá, que cuando fueron a la Fiscalia el niño le decía “papá, papá” y el ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez le daba la espalda. Que solicita se practique la prueba de ADN a los tres para que el niño lleve el apellido de su padre, le ayude con los alimentos y medicinas. Que por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad.

Al folio 09, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 11 de junio del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 8053.

En fecha 11 de junio del año 2007, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SANCHEZ y así como también se acordó publicar Edicto en el periódico “El Occidente”. Se acordó comisionar al
Juzgado del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” de esta circunscripción judicial del estado Portuguesa para la practica de la citación del demandado.

A los folios números 21 al 26, corre inserto despacho de comisión conferido al Juzgado del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplido.

Al folio número 29, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 05 de noviembre del año 2007, corre inserto escrito de contestación de demanda, consignado por la parte demandada ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 10.722.225 debidamente asistido por el Abogado Andrés Segundo Guedez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 9.570.244 e inscrito en el Ipsa bajo el No. 41.829 donde negó, rechazó y contradijo la afirmación referida a que conoció a la ciudadana María Graciela Mendoza Fernández, menos que salieran juntos, que a los once (11) meses de noviazgo comenzarán a tener relaciones sexuales, que la relación haya durado tres (03) años, que él le haya propuesto que tuvieran un hijo por cuanto el esta casado y tiene de su matrimonio dos (02) hermosos hijos, que nunca ha estado pendiente del niño menos de darle leche y ayudarlo.

En fecha 05 de noviembre del año 2007, compareció el ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez, parte demandada en el presente juicio y otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Andrés S. Guedez S. y Ramón Elías Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.570.244 y 14.589.468, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.829 y 115.345, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre del año 2007, el Tribunal admitió la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) o prueba de filiación biológica, promovida por la parte actora y libró oficio No. 6.654 al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas; a los fines de solicitar información sobre el costo de la prueba en cuestión.

Al folio número 42, corre inserta planilla de depósito del banco provincial a nombre Instituto Venezolano de Investigaciones, para la elaboración de la prueba heredo-biológica.


En fecha 25 de enero del año 2008, el Tribunal libró oficio No. 0.507 al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ubicado en Altos de Pipe, Caracas, Distrito Capital, solicitando oportunidad para la practica de la referida prueba a los ciudadanos María Graciela Mendoza Fernández y Luis Alberto Guedez Sánchez y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 26 de febrero del año 2008, compareció el ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 10.722.225, debidamente asistido por el Abogado Andrés S. Guedez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.829, consigno escrito de un (01) folio útil donde expuso: “…en caso de no considerarse mi pedimento manifiesto mi negativa a someterme a la prueba promovida por la representación Fiscal (ADN), considerando que la misma viola los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 60 de la CRBV,…”.

En fecha 08 de abril del año 2008, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde únicamente compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y promoviendo únicamente un testigo, ciudadano Nelson Antonio Yépez Escalona.

En fecha 28 de abril del año 2008, compareció la Abogada Shyara Esparragoza en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y parte demandante en el presente juicio y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles donde solicitó se reponga la presente causa al estado de fijar nueva audiencia una vez que conste en autos la prueba heredo-biológica emanada del IVIC.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en el expediente manifestación expresa de la parte demandada de su negativa a realizarse la prueba heredo-biológica; situación por la cual esta Juzgadora en fiel acatamiento a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que nadie puede ser obligado a practicarse pruebas en su contra tomando en consideración el derecho de decidir sobre su cuerpo, relevo al demandado a la practica de la prueba en cuestión. Ahora


bien, establece le Código Civil que quién pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, así como también quién alegue lo contrario debe también probar que
ya ha cumplido, dicho esto por cuanto la actora manifestó que el ciudadano Luis Alberto Guedez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 10.722.225, es el padre biológico del niño LUIS GABRIEL MENDOZA FERNÁNDEZ, promoviendo al respecto la practica de la referida prueba heredo-biológica, la cual no efectuó por
causas imputables al demandado, en consecuencia es éste quién esta obligado a demostrar que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no es su hijo, lo cual pretendió hacerlo con la posesión de estado mediante la prueba testimonial. Al respecto esta Juzgadora advierte que la posesión de estado es una figura jurídica creada no con el ánimo de desvirtuar la paternidad como mal pretendió hacerlo el demandado, si no por el contrario es para demostrar la paternidad, por cuanto si un progenitor no tiene el ánimo de reconocer voluntariamente a un hijo, jamás va a darle tal trato lo cual configura la posesión de estado, vale decir, nombre, trato y fama. En consecuencia, no habiéndose practicado la reina de la prueba en materia de filiación el cual es la experticia heredo-biológica, por causas imputables al demandado; así como también no habiendo el demandado demostrado que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es su hijo, se declara Con Lugar la demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SANCHEZ, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por cuanto no habiéndose practicado la reina de la prueba en materia de filiación el cual es la experticia heredo-biológica, por causas imputables al demandado; así como también no habiendo el demandado demostrado que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no es su hijo; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 07 de junio del año 2005, bajo el No. 2065, así como también por la Oficina de Registro Civil del mismo estado. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Miriam q.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m., Conste.