EXPEDIENTE Nº: 9029

PARTES: FREDDY JULIAN GARCIA y YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOYETONES

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de febrero del año 2008, los ciudadanos FREDDY JULIAN GARCÍA y YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.068.166 y V-10.727.468, respectivamente, el primero de los nombrados de este domicilio y la segunda de los nombrados domiciliada en el Municipio Santa Inés del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL AÑEZ e inscrito en el Ipsa bajo el No. 93.218, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17, 16 y 13 años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Fermín Toro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que después de seis (06) años de unión matrimonial, con los altos y bajos propios de una relación conyugal, que hace más de once (11) años, específicamente en fecha 25 de noviembre del año 1995 se suscitaron problemas graves que atentan contra la moral e integridad


física y psicológica, no obstante, luego de haber agotado todas las alternativas de ambas partes para resolver favorablemente la situación, tratando de superar la crisis, resultando infructuosa e inútiles las mismas haciéndose la situación entre ellos cada día más insoportable, existiendo entonces desde la referida fecha una separación de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos FREDDY JULIAN GARCIA y YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOYETONES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre del año 1989.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX será ejercida por la madre y la Responsabilidad de Crianza del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXserá ejercida por el padre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud; así como también previa opinión favorable de los adolescentes.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FREDDY JULIAN GARCIA suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de julio y diciembre, para cancelar los gastos de útiles escolares; así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de intervenciones quirúrgicas y medicinas, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX . Así mismo la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOYETONES suministrara por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, DOSCIENTOS (Bs. 200,00) en los meses de julio y diciembre, para cancelar los gastos de útiles escolares; así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de intervenciones quirúrgicas y medicinas. El padre y la madre de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrán un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TREINTA días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9029