EXPEDIENTE No. 9320
PARTES: ALVIS JOSÉ ROMERO VILLAREAL y BERNABELA DEL CARMEN VETANCOURT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALVIS JOSÉ ROMERO VILLAREAL y BERNABELA DEL CARMEN VETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.052.173 y V-5.128.676, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.055.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.960, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 14 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio del año 1984, fijando como último domicilio conyugal en la avenida Simón Bolívar, entre calles 17 y 19, Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: MAILYN MARALBIS ROMERO VETANCOURT y ************, de veinte (20) y doce (12), años de edad, respectivamente.
Que desde el día 30 de enero del año 2000, fecha en la cual se separaron de hecho, han transcurrido ocho (08) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco, cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alvis José Romero Villareal y Bernabela del Carmen Vetancourt, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALVIS JOSÉ ROMERO VILLAREAL y BERNABELA DEL CARMEN VETANCOURT, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 1984, según acta No. 203.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ****************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda de forma abierta, en cuanto a los periodos vacacionales, ambos padres siempre atentos al bienestar y seguridad del adolescente, alternaran las vacaciones escolares, de semana santa y las navidades.
En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9320
PPG/FJPR/Oswaldo H.-
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