EXPEDIENTE No. 9066
PARTES:
DEMANDANTE: LEYDA DEL CARMEN MEJIA
DEMANDADO: JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LEYDA DEL CARMEN MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.637, en representación de su hija ………………., de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.428, quien labora en el Modulo Policial de los Próceres de este Municipio Guanare Estado Portuguesa, por revisión de obligación Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, sólo la parte demandante compareció al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de Ley el demandado no dio contestación a la demanda. A la demandante se le nombró como defensor al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Verónica Martínez. En el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 de Febrero del año 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Leyda del Carmen Mejia, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano José Luís Hidalgo Méndez, quien labora en el Modulo Policial de los Próceres de este Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que revise la Obligación de Manutención en beneficio de su hija ………………, de 09 años de edad, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensual y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Asimismo solicitó se mantenga vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2004, en la que se fijó la obligación de manutención objeto de la revisión. Asimismo produjo copia simple del oficio de retención del demandado y copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña ……………., la cual se aprecia por ser documento público.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada mediante sentencia, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2004, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 31 al 33 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de ochocientos setenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 877,40) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 450,79), para un total neto mensual de cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta y sesenta y un céntimos (Bs. 426,61), más la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 395,22) por concepto de cesta ticket.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) mensuales y trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) en los meses de Agosto y Diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTANCIÓN del ciudadano JOSE LUIS HIDALGO MENDEZ para su hija ……………….., en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales y TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que amerite su hija. Asimismo se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 9066
PPG/FUC/Amny M.-