EXPEDIENTE No.: 9156
PARTES: ALIS COROMOTO VIVAS MORENO y ANDRES SEGUNDO GUEDEZ SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de marzo del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ALIS COROMOTO VIVAS MORENO y ANDRÉS SEGUNDO GUÉDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda jurisdicción del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 8.082.585 y 9.570.244, respectivamente, actuando el segundo de los nombrados como abogado en ejercicio y en su representación. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 11 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
el Registro Civil de Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda



del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2002; que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde escasamente convivieron hasta el mes de octubre del año 2002, fecha en la que se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04), cursan copias de las partidas de nacimiento de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alis Coromoto Vivas Moreno y Andrés Segundo Guedez Sánchez debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los
ciudadanos: ALIS COROMOTO VIVAS MORENO y ANDRÉS SEGUNDO GUÉDEZ SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2002, según acta Nº 45.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano Andrés Segundo Guedez Sánchez la misma se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías








La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9156PPG/fjuc/miriam q.-