Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentaran los ciudadanos OSCAR RUBEN VARGAS ACOSTA y JUSTINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-4.243.887 y V-9.250.380, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.541, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes OSCAR ALEJANDRO VARGAS RODRÍGUEZ y OSCAR SEVANDO VARGAS RODRÍGUEZ, diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, de este domicilio, en la cual solicita autorización para enajenar un inmueble que les pertenece. Admitida la solicitud se acordó oír la opinión de los adolescentes ************************** y la de la ciudadana Justina Rodríguez Yépez. Así mismo se acordó oír la opinión de la representante de la Fiscalía Cuarta en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se ordenó realizar un avaluó al inmueble por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones.

Manifiestan los solicitantes que sus hijos son propietarios de un (01) inmueble consistente en una parcela de terreno propio de 253,33 mts2, ubicado en la Urbanización “Villa Country”, parcela No. 2, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: ULA, con 13,34 mts, Sur: Avenida Principal, con 13,34 mts. Este: Parcela No. 1, con 18,99 mts. y Oeste: Pasrcela No. 3, con 18,99, la cual les pertenece por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 28 de abril de 2005, Protocolo I, tomo 7, segundo trimestre del año 2005, bajo el No. 15, folios 55 al 56.

Consta de los documentos acompañados que los adolescentes **************************, son propietarios del inmueble a que se refiere la solicitud tal como se evidencia en copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare.

A los folios 03 y 04, corre inserta copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes **************************.

Igualmente consta en autos las opiniones favorables de los adolescentes **************************, y de la compradora del inmueble ciudadana Justina Rodríguez Yépez. Así como avaluó realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se declaró que el bien en referencia tiene un valor de Bs. 1.874,64.

Así mismo corre inserta al folio No. 22, opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Considera el Tribunal que lo solicitado no vulnera los derechos de los adolescentes. En efecto, son muy aceptables las razones esgrimidas por los solicitantes para la venta del respectivo inmueble. Por tales razones, y muy especialmente tomando en cuenta el interés superior del niño consagrado en el artículo 8º de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente, debe acordarse lo solicitado; así como también que antes de realizar la referida transacción, la compradora debe consignar en cheque de Gerencia a nombre de los adolescentes ************************** la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por ante este Tribunal, exhortándose a las autoridades competentes exigir a la parte compradora el cumplimiento de este requisito previo a la autenticación o protocolización del documento en cuestión. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, AUTORIZA a los ciudadanos OSCAR RUBEN VARGAS ACOSTA y JUSTINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-4.243.887 y V-9.250.380, para vender el inmueble antes identificado, en beneficio de los adolescente **************************. Así mismo se acuerda que la compradora debe consignar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en cheque de Gerencia a nombre de los referidos adolescentes por ante este Tribunal, exhortándose a las autoridades competentes exigir a la parte compradora el cumplimiento de este requisito previa a la autenticación o protocolización, y por último la venta no debe exceder de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, por cuanto el precio del inmueble sufre variación pudiendo afectar los derechos de los propietarios. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y Publíquese,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los OCHO días del Mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO.- Años: l97º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 1949
HROY/EMJV/Oswaldo H.-