EXPEDIENTE Nº: 9155

PARTES: EVER EULISES AZUAJE y MARLY LISBETH DELGADO POLO.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 03 de Marzo del año 2008, los ciudadanos EVER EULISES AZUAJE y MARLY LISBETH DELGADO POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.419.442 y 15.799.270 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril del año 1998, que concibieron antes de la celebración del matrimonio un (01) hijo de nombre …………………., de nueve (09) años de edad; que la vida en común sufrió una ruptura en Diciembre del año 1999 haciéndose imposible la reconciliación entre ellos.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos EVER EULISES AZUAJE y MARLY LISBETH DELGADO POLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril del año 1998, según acta número 123.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño …………………., la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro, aperturada por el padre; así como también cancelara el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas, vestuarios y calzados.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. Stria.



Exp. N° 9155
HOdC/EMJV/Amny M.-