Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana YLSA MARGARITA GÓMEZ, venezolana, viuda, de oficios del hogar, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.052.178, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN FIGUEREDO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.997, mediante la cual solicita se declare a ella y a sus hijas, adolescentes ***********************como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NOE ARMANDO OCHOA, quién falleció en fecha 14 de enero del año dos mil ocho (14-01-2008), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.051.178, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha VEINTITRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (23-01-2008), correspondiente al ciudadano NOE ARMANDO OCHOA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 50, Acta de matrimonio de los ciudadanos NOE ARMANDO OCHOA y YLSA MARGARITA GÓMEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 44; partidas de nacimiento de las adolescentes *************, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 1883 y 1815.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas EBBA MIGDALIA GIL y MARÍA IGNACIA CASTILLO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.052.116 y V-1.223.039, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana YLSA MARGARITA GÓMEZ y a las adolescentes ***************, la cualidad de UNICAS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NOE ARMANDO OCHOA, vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Sol. 1943
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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