Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MARIA EDECIA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.377.241, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a ella y a sus hijas ……………………….., titulares de las cedulas de identidad N° 21.024.739, 22.090.125 y 26.300.266, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellas se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos DIMAS JOSE MEJIA SILVA y HILDA ROSA COLLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.397.246 y 2.729.233, respectivamente, residenciados en el barrio San Antonio Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dan fe que la solicitante construyó en un lote de terreno Municipal, ubicado en el barrio San Antonio, callejón 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en una parcela de terreno municipal que mide un área de quince metros (15,00 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la señora Maria González; SUR: Callejón 01; ESTE: Terreno del señor Marcelino Mendoza y OESTE: Callejón 06; ha construido unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, baños, tres habitaciones, cocina, sala, recibo, corredor, puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques y tela alfajor, con todos los servicios públicos y privados, cuyo costo de la inversión es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las adolescentes …………., a la niña …………………… y a la ciudadana MARIA EDECIA FERNANDEZ GONZALEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo municipal del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los niños y la referida ciudadana antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil No. 1974