EXPEDIENTE No.: 7688
PARTES: JHONNY JAVIER MUÑOZ y ROSSI ISABEL URBINA GODOY
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2007, compareciendo por ante este Tribunal, los ciudadanos: JOHNNY JAVIER MUÑOZ y ROSSI ISABEL GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.008.931 y V-11.399.685, asistidos por la Abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.482 y de este domicilio, solicitando la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, este Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 07 de abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Jhonny Javier Muñoz y Rossi Isabel Godoy, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que en fecha 24 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ******************, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Que desde un tiempo para acá en virtud de múltiples circunstancias que no vienen al caso indicar en este escrito, la armonía conyugal que reinaba en el hogar se ha resquebrajado de una manera rotunda. Que por tal razón llegaron a la decisión razonable de separarse de cuerpos de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron, lo cual acordó este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2007. En fecha 07 de abril de 2008, los ciudadanos Jhonny Javier Muñoz y Rossi Isabel Urbina Godoy, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de marzo de 2007, fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2007, de los ciudadanos JOHNNY JAVIER MUÑOZ y ROSSI ISABEL URBINA GODOY, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 1994, según acta número 07.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el adolescente *************** y el niño *****************, estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.00) mensuales, y el doble en los meses de julio y diciembre de cada año, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados, más todas aquellas necesidades que requiera dicho niño, por ejemplo, medicina, ropa, zapatos, alimentación, será conjuntamente por los padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas, que estarán una con la madre y otra con el padre, y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares de los referidos hijos.
Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años. 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7688
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