EXPEDIENTE N°: 8717
PARTES:
DEMANDANTE: JACKELINE RAMIREZ SERRANO
DEMANDADO: JUAN CARLOS IBARRA HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de Octubre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JACKELINE RAMIREZ SERRANO, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-80.899.271, de este domicilio, asistido por el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa del interés del niño …………………., de 09 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano JUAN CARLOS IBARRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.144, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), más los útiles escolares.-

Al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ………………...-

En fecha 29 de Octubre del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8717.-

En fecha 02 de Noviembre del año 2007, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación del demandado librándose oficio N° 6.451; así mismo se libro oficio N° 6.450 al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

Al folio 18 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 19 cursa boleta de notificación de la ciudadana JACKELINE RAMIREZ SERRANO, sin cumplir.-

Al folio 21 cursa oficio Nº 220 de fecha 25-02-2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas del Exhorto librado, debidamente cumplido.-

En fecha 10-03-2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 40. –

Al folio 41, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.

Al folio 43 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Primera (S), Abogada Verónica Martínez Díaz.-

Al folio 44, cursa auto donde el Tribunal admitió la prueba.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño ………………….; que lo vincula al ciudadano JUAN CARLOS IBARRA HERNANDEZ, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folios 04 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño ………………….., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana JACKELINE RAMIREZ SERRANO en nombre del niño …………………, contra el ciudadano JUAN CARLOS IBARRA HERNANDEZ, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, más útiles escolares, para la compra de útiles escolares y uniformes, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano JUAN CARLOS IBARRA HERNANDEZ en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana JACKELINE RAMIREZ SERRANO a nombre del niño ……………….. y a la orden de este Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los NUEVE días del Mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO.- Años: l97º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 8717
HROY/EMJV/Amny M.-