EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 8871
YADIRA LISBETH LACRUZ BASTIDAS
ADELMO RAMIREZ QUINTERO
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 28 de noviembre del 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA LISBETH LACRUZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.004.519, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09), ocho (08), seis (06) y dos (02) años y 10 meses de edad, respectivamente, y demandó al ciudadano ADELMO RAMIREZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.138.426, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, por Obligación de Manutención por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, mil bolívares (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, calzado, vestuario y medicinas.
Al folio número tres (03), corre inserta partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio número cuatro (04), corre inserta partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio número cinco (05), corre inserta partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Al folio número seis (06), corre inserta partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 28 de noviembre del 2007, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8871.
En fecha 28 de noviembre del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano ADELMO RAMIREZ QUINTERO, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Para la citación de la parte demandada se exhorto al tribunal de Protección de la circunscripción judicial del estado Barinas. Se libro oficio No. 6994.
Al folio número 14, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana YADIRA LISBETH LACRUZ BASTIDAS debidamente cumplida.
A los folios números 15 al 25, corren insertas resultas del Despacho del exhorto conferido al Tribunal De Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Barinas, debidamente cumplida.
Al folio número 26, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.
En fecha 14 de febrero del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, ciudadanos Yadira Lisbeth LaCruz Bastidas y Adelmo Ramirez Quintero.
En fecha 14 de febrero del año 2008, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano ADELMO RAMIREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 15.138.426, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero del año 2008, el Tribunal designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 887 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.
En fecha 21 de febrero del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0076-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra al Defensor Pública Primera (Encargado) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Alberto Serrano para la defensa de la parte actora.
En fecha 25 de febrero del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Verónica Martinez de Jeffers y acepto el cargo conferido.
En fecha 28 de febrero del año 2008, el Tribunal por cuanto la Abogada Verónica Martínez, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, estuvo de permiso las fechas 27, 28 y 29 del mes de febrero del año 2008, suspendió el lapso de pruebas durante las mencionadas fechas y acordó reanudarlo al día hábil siguiente a la última de las referidas fechas.
En fecha 11 de marzo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente las actas de nacimiento de los niños, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En fecha 11 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
SEGUNDO: La filiación paterna los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que los vincula con el demandado, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursante a los folios números 03, 04, 05 y 06 del presente expediente, las cuales les merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Solo la parte demandante promovió pruebas, siendo esta única las partidas de nacimiento de los niños en cuestión.
QUINTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.
SEXTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YADIRA LISBETH LACRUZ BASTIDAS, en representación de sus hijos, niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ADELMO RAMIREZ QUINTERO, y fija como Obligación de Manutención la suma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en los meses de Septiembre y de Diciembre, para la compra útiles y uniformes escolares vestuario y calzado, además deberá cancelar el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana YADIRA LISBETH LACRUZ BASTIDAS en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de los referidos niños y a la orden del Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los NUEVE días del mes de ABRIL de Dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 8871
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