EXPEDIENTE Nº: 9192

PARTES: RUBEN DARIO QUEVEDO GARCIA y MARIA ADRIANA GUEDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Marzo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RUBEN DARIO QUEVEDO GARCIA y MARIA ADRIANA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.629.738 y V-9.252.725 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8878. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 13 de Marzo de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 30 de Octubre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que lleva por nombre DARIANA ANDREINA QUEVEDO GUEDEZ, BERNARDO ENRIQUE QUEVEDO GUEDEZ y ………………… de 22, 21 y 17 años de edad, respectivamente. Que debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió entre ellos una separación de hecho desde el año 2002, separación que hasta la fecha ha permanecido, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 02 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 367. Al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DARIANA ANDREINA QUEVEDO GUEDEZ, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 839. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano BERNARDO ENRIQUE QUEVEDO GUEDEZ, expedida por ante Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 840. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………., expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 368.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO QUEVEDO GARCIA y MARIA ADRIANA GUEDEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO QUEVEDO GARCIA y MARIA ADRIANA GUEDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 367, en fecha 30 de Octubre de 1982.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente ……………… será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana MARIA ADRIANA GUEDEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenio de mutuo acuerdo que el mismo no interfiera con las actividades escolares del adolescente para que pueda realizarse ampliamente, es decir, en sus tiempos libres, compartiendo por mitrad las temporadas vacacionales.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9192