EXPEDIENTE No.: 9210
PARTES: ALEXI MARIA PULIDO PERAZA y AIDA ROSA DUDAMEL MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de marzo del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXI MARÍA PULIDO PERAZA y AIDA ROSA DUDAMEL MENDOZA, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 9.408.682 y 13.094.375, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ FELIX ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.406.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.728. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia de la adolescente Rubiris Lorena Pulido Dudamel quien dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
el Juzgado del Municipio Papelón de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1990; que de la relación extra-matrimonial procrearon un (01) hijos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX (mayor de edad) y de la relación matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad; que en el año 2002 en el mes de febrero por razones y problemas de entendimiento, se separaron sin que exista desde entonces ninguna clase de vinculo marital y por cuanto tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya existido reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias de las partidas de nacimiento del ciudadano Alexis Gabriel Pulido Dudamel y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alexi María Pulido Peraza y Aída Rosa Dudamel Mendoza debe declararse con lugar, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los
ciudadanos ALEXI MARIA PULIDO PERAZA y AIDA ROSA DUDAMEL MENDOZA, ambos suficientemente identificados.
En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 1990, según acta Nº 02.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá el padre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. La madre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En lo que respecta a la obligación de manutención por parte de la madre, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la misma se fija en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9210/PPG/fjuc/miriam q.-
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