EXPEDIENTE No.: 9218
PARTES: VICENTE VILLASMIL MOYETONES VILLARREAL y YAMILET DEL CARMEN BOLIVAR GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: VICENTE VILLASMIL MOYETONES VILLARREAL y YAMILET DEL CARMEN BOLIVAR GIL, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.240.929 y 14.466.382, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.541.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.199. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de



junio de 1994; que de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que por razones diversas la vida en común se torno insoportable al punto de que de mutuo acuerdo decidieron se pararse de hecho desde el mes de enero del año 1998, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hacho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cinco (05, cursa copia de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado Emilio Morles, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Vicente Villasmil Moyetones Villarreal y Yamilet del Carmen Bolívar Gil debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los
ciudadanos VICENTE VILLASMIL MOYETONES VILLARREAL y YAMILET DEL CARMEN BOLIVAR GIL, ambos suficientemente identificados.



En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 1994, según acta Nº 224.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio ya que siempre ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana Yamilet del Carmen Bolívar Gil, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones, navidades con su padre, ciudadano Vicente Villasmil Moyetone Villarreal, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de su hijo y su interés superior.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano Vicente Villasmil Moyetones Villarreal la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, asi mismo velará por todos los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados y medicinas que el niño amerite..

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías








La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9218/PPG/fjuc/miriam q.-