Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa actuando en representación del adolescente: ******************, de quince (15) años de edad. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el ejemplar de la partida de nacimiento del adolescente ******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No.2452, presenta un (01) error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre del referido adolescente, ciudadano Ramón Antonio Díaz Herrera, ya que al transcribirlo se asentó “V-11.348.773”, siendo el correcto “V-11.398.773”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ******************, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Así mismo promovió copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa y copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Ramón Antonio Días Herrera, en los cuales se aprecia que su número es V-11.398.773. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara: Que el número de Cédula de Identidad del padre del adolescente ******************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, inserta bajo el No. 2452, debe ser “V-11.398.773” y no “V-11.348.773”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9300
PPG/FUC/Oswaldo