PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de Abril de dos mil ocho
197º y 148º

Visto el escrito presentado por la ciudadana; ROSA VIRGINIA MUÑOZ, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA; TRANSPORTE “EL SOL SALE PARA TODOS” S.R.L., asistida del Abogado Orman Aldana , inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.332, se revoca en esta acto por contrario imperio la admisión de la tercería declarada en fecha 31 de marzo del presente año , solo referente a la admisión. Estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisión de la tercería Decide: Respecto a la tercería coadyuvante planteada en esta causa ya que la misma, es un derecho, pero que, siendo la materia laboral de naturaleza SUI GENERIS, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; quien juzga aplica en éste sentido la norma procesal en comento, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. Desde esta normativa se desprende, que el llamado a participar de un juicio como coadyuvante o excluyente, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante. Que sea común a éste la causa. Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. En materia laboral la figura de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados. Ciertamente de la revisión del expediente no se evidenció documento alguno que probase esa relación directa entre la accionada y los terceros cuya carga es de quien la propone, tal cual lo ha sustentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, De la misma manera, se observó que el interés procesal de traer al tercero, es que este asuma responsabilidad de la demandada, de que asuma las consecuencias jurídicas que puedan emanar de la sentencia generadas por el transcurso del procedimiento. La jurisprudencia patria ha señalado que es el trabajador demandante quien escoge su patrono, a quien le prestó el servicio, como y cuando, es decir, la oportunidad en que inicio la relación de trabajo. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En aplicación a las normas señalados y de la Jurisprudencia patria es forzoso declarar improcedente la tercería propuesta. Así se decide y ce efectuara la Audiencia Preliminar en la fecha indicada tomando en cuenta que las partes están a derecho por lo que no requiere nueva notificación .Así se decide.


El Juez

Abg. Rafael Gainze La Secretaria
Abg.Vrginia Mellado