REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: 00800-C-07.
SOLICITANTE: MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil siete (29-10-2007), mediante el cual la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, no cedulada, domiciliada en el Caserío Los Apureños Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1973 hasta el año 1.983, por cuanto sus progenitores no realizaron su presentación en su justo momento, afirmando que el día 11 de abril de 1973, ocurrió su nacimiento en el Caserío denominado Los Apureños, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que es hija de la ciudadana CESLESTINA ANTONIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titulara de la Cédula de Identidad Nrº V-8.414.566, del mismo domicilio, es por ello que solicita la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento.
En fecha 06-11-2007 (Folio 14), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, se ordenó librar un Cartel de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha 12-11-2007 (Folio 17 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 19-11-2.007 (Folio 19), la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, le otorga Poder Apud Acta al Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.898.
En fecha 04-12-2007 (Folios 12), mediante diligencia compareció la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, debidamente asistida por el Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, consignando publicación del cartel, publicado el día 18-11-2007, página 17 del Periódico de Occidente.
En fecha 12-12-2007 (Folios 22), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha 07-01-2008 (Folio 24 vto), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 02-08-2007 (Folios 25 al 27), la parte interesada ciudadana, MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, debidamente asistida por el Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO presentaron escrito de promoción de pruebas:
En fecha 15-01-2008 (Folio 28), el Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida por la parte interesada y acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito-Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la evacuación de los testigos promovidos en dicho escrito.
En fecha 07-03-2008 (Folio 42), mediante auto se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, Jueza Temporal designada.
En fecha 13-03-2008 (Folio 43), el Tribunal mediante auto fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, la accionante afirma que su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil, que nació en el Caserío Los Apureños Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el día 11-04-1973, y que es hija de la ciudadana CELESTINA ANTONIA MUÑOZ.
Ahora bien, sobre la inserción de partida afirma el Dr. Aguilar Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida. El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
En consecuencia en estos procedimientos, El interesado deberá probar los siguientes presupuestos: 1) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); 2) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.
TESTIFÍCALES:
• GERALDO HERRERA (Folios 36 vto.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: C/.- Si la conozco desde el día que nació. Segunda: C/.- Que si le consta que MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, nació en el Caserío Los Apureños. Tercera: C/.- Que si es cierto. Cuarta: C/.-Que si le consta porque la visitaba, somos vecinos. Quinta: C/.- Que si le consta porque tienen más de dieciocho años viviendo, los cuales han procreado cinco hijos y una tres meses de nacida. Sexta: Porque la conoce desde hace mucho tiempo, somos vecinos.
• MARÍA ANTONIA PERAZA ARIAS (Folios 37 vto.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: C/.- Que si la conozco ya que yo fui la partera cuando ella nació y soy vecina a la vez desde hace muchos años. Segunda: C/.- Que si le consta ya que yo fui la partera, y tengo conocimiento porque soy vecina de ella, nació en el Caserío Los Apureños, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Tercera: C/.- Que si es cierto que yo la asistí en el parto y doy fe que ella es la madre. Cuarta: C/.-Que si le consta por cuanto la conozco desde su nacimiento y somos vecinos. Quinta: C/.- Que si le consta porque somos vecinos y los conozco desde hace mucho tiempo los cuales han procreado cinco hijos y una tres meses de nacida. Sexta: Que por tener conocimiento ya que yo asistí en el parto a la ciudadana CELESTINA ANTONIA MUÑOZ y los conozco desde hace mucho tiempo, somos vecinos.
• JOSEFA MARÍA CUEVAS DE HERRERA (Folios 38 vto.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: C/.- Que si las conozco desde que nació MIGDALIA. Segunda: C/.- Que es cierto, porque la vi cuando nació y somos vecinos hasta la presente fecha. Tercera: C/.- Que si le consta porque somos vecinos y la conozco desde su nacimiento. Cuarta: C/.- Que si le consta por ser vecina y observe dándole educación, cariño, aprecio como su verdadera madre. Quinta: C/.- Que si le consta porque desde jovencita el se la llevó y tienen varios hijos. Sexta: Que por tener conocimiento porque somos vecinos y los conozco desde hace mucho tiempo.
• JOSÉ RAFAEL BARCOS BARRIOS (Folios 39 vto.), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: C/.- Que si las conoce MIGDALIA es mi concubina y CELESTINA es mi suegra. Segunda: C/.- Que si es cierto tengo más de dieciocho años viviendo, hemos procreado seis hijos de nombres YANET JOSEFINA, JOSE RAFAEL, ANA MARIA, ROSA ANGELINA, WILMER GREGORIO BARCOS MUÑOZ y RAFAEL ANGEL de tres meses de nacido el cual no se ha presentado por el problema de la cédula. Tercera: C/.- Porque es su concubino.
• ALEXIS COLMENARES, no compareció a rendir declaración (F. 40), por tal razón se desecha.
A las deposiciones de los ciudadanos GERALDO HERRERA, MARÍA ANTONIA PERAZA ARIAS, JOSEFA MARÍA CUEVAS DE HERRERA, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son concordantes entre si y con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con las pruebas documentales que cursan en el presente expediente, en cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARCOS BARRIOS, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 Eiusdem. Así se establece.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
El Tribunal, a los fines de decidir observa: De autos se evidencia que la parte solicitante consignó con su escrito de solicitud prueba documental, marcada con la letra “A” Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B” Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, donde consta que no aparece asentada la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, que nació el día 11-04-1973 y que es hija de la ciudadana CELESTINA ANTONIA MUÑOZ, Partida de Nacimiento marcada con la letra “C” de la ciudadana CELESTINA ANTONIA MUNOZ, emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, copia fotostática de la cédula de Identidad marcada con la letra “D” de la ciudadana CELESTINA ANTONIA MUÑOZ, Constancia de concubinato marcada con la letra “E” emanada de la Jefatura Municipal del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, Partida de Nacimiento marcada con la letra “F” de la ciudadana YANETH JOSEFINA, Partida de Nacimiento marcada con la letra “G” del ciudadano JOSE RAFAEL, Partida de Nacimiento marcada con la letra “H” de la ciudadana ANA MARIA, Partida de Nacimiento marcada con la letra “I” de la ciudadana ROSA ANGELINA, Partida de Nacimiento marcada con la letra “J” del ciudadano WILMER GREGORIO. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, les otorga todo su valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de funcionarios públicos con facultad para darle fe pública en sus respectivos contenidos, demuestran los requisitos de procedencia de la presente solicitud como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento y el nacimiento de la solicitante. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, ni existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal habiéndole otorgado valor probatorio a las instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1973 y por el Registro Civil Principal del mismo estado. Asimismo, quedó establecido que el nombre de la madre es CELESTINA ANTONIA MUÑOZ, y el lugar y fecha de nacimiento en la Población del Caserío Los Apureños Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 11-04-1973. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente pretensión, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, quien nació el día 11 de Abril de 1973, en el Caserío denominado Los Apureños Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que es hija de la ciudadana CELESTINA ANTONIA MUÑOZ.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo. De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho (14-04-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.
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