REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 00870-M-08.-
DEMANDANTE ABOGADO RAFAEL ÁNGEL PÁEZ.-
DEMANDADO VENEZOLANA DE TRANSPORTE S.R.L., SOCIEDAD DE COMERCIO, REPRESENTADA POR EL ABOGADO SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de enero del dos mil ocho (17-01-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando el ciudadano Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.469.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.217, actuando como tenedor legitimo de una (01) letra de cambio, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra VENEZOLANA DE TRANSPORTE S.R.L., Sociedad de comercio, representada por el Abogado SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.581, con domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Florinda, Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).
En fecha veintitrés de enero de dos mil ocho (23-01-2008), este Tribunal admitió la demanda, ordeno la Intimación del demandado y decreto la medida de Embargo Preventivo. (Folio 04 al 05).
En fecha trece de marzo de dos mil ocho (13-03-2008), el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 07).
En fecha tres de abril de dos mil ocho (03-04-2008), el Tribunal levanto acta mediante el cual dejo constancia de que la parte demandada no compareció a pagar u oponerse al pago. (Folio 08).
En fecha catorce de abril de dos mil ocho (14-04-2008), llegan las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y se evidencia de que la parte demandante en fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho presento diligencia mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano Abogado Rafael Ángel Páez. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano Abogado Rafael Ángel Páez, desiste de la acción y del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano Abogado Rafael Ángel Páez, en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, contra VENEZOLANA DE TRANSPORTE S.R.L., Sociedad de comercio, representada por el Abogado SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se publicó a las 11:45 a.m.-
Conste.-
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