REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: 00595-C-07.
DEMANDANTE: JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.450.279.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, ROSA VIRGINIA REINOSO y JOSÉ GREGORIO OCHOA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.555, 118.087 y 127.035 correlativamente.
DEMANDADA: MARIA MARGARITA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.653.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 27-03-2007, mediante el cual el ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.450.279, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.653.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta que: En fecha 16 de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve, Contrajo Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Registro Civil, del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, con la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.407.653, todo según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres HENRRY BENJAMIN, YENNEIR JOSE y JOSE LUIS PARGAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, en nuestra unión matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna que partir. Fue mi propósito personal mantener el vinculo matrimonial a la sombra de un hogar pleterico de felicidad, pero tan elevado propósito perdió vigencia, ya que ha partir del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete, la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, empezó en una actitud de enojo diario, adoptando para conmigo una posición de total indiferencia, comportándose como persona no conforme con permanecer unida en Matrimonio, no obstante que con todo el mal comportamiento de mi esposa, siempre le ofrecí gesto de afecto y acercamiento y ella me rechazaba, ahora bien los problemas se agravaron a un mas a partir del mes de Noviembre del mismo año, cuando le reclame a mi esposa la falta de responsabilidad y atención para conmigo, pero este lo que hizo fue enojarse más, hasta hoy en día, que no ha habido ninguna reconciliación, llevándose a sus hijos y alguna pertenencia del hogar y que no regresaba mas a la casa donde teníamos fijados nuestro hogar, si embargo a pesar de la actitud de mi esposa, hice múltiples gestiones y tratando de conversar para que cambiara su comportamiento y así de esta manera salvar nuestro hogar, pero todos mis intentos fueron inútiles, pues su actitud se mantuvo irrevocable, estando totalmente separados de hecho, es por lo que decido divorciarme.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 30-03-2.007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio once (11), del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalia IV del Ministerio Publico, la cual se hizo efectiva el día 11-04-2.007.
Al folio 16, se evidencia que la accionada se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
En fecha 02 de Mayo del 2.007, (F. 20), corre inserto del Tribunal donde dispone librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la accionada ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, y en fecha 10 de Mayo del mismo año el ciudadano YENNEIS JOSE (Hijo), recibe la boleta de notificación. (F. 22).
En fecha 13 de Abril de 2007, el secretario del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada dejando la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio del año dos mil siete (F. 26), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ (parte accionante), debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.555, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 16 de Julio del año dos mil siete (F. 27), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ, (parte accionante), debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.555, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado EMILIO MORLES.
Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada a dar contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2.007 (F. 30), riela poder Especial Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ, a los abogados ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, ROSA VIRGINIA REINOSO y JOSE GREGORIO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.555, 118.087 y 127.035 respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo hizo derecho del mismo el ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ (parte accionante) promoviendo las testifícales de los ciudadanos: JOSE TARSICIO FERNANDEZ CANELON, RICARDO ANTONIO DORANTES PEÑA y HERMES ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-11.084.441, V-18.295.445, y V-10.955.467, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Juzgado fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, siendo las 03.30 de la tarde hora limite para despachar el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho, el Tribunal así mismo fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 04 de Marzo del año dos mil siete (F.48), consta auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa la Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Juez Temporal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su primer y ultimo domicilio conyugal fue en el Caserío Santa Rosa de Lima, Chabasquén del estado portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

El ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ, actor en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, el día 16 de Noviembre de 1.979, por ante “el Consejo Municipal del Registro Civil, del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres HENRRY BENJAMIN, YENNEIS JOSE y JOSE LUIS PARGAS MUJICA, mayores de edad, venezolanos, que no adquirieron bienes que liquidar.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTAL:

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 08, por ante el Consejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve de los ciudadanos JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ y MARIA MARGARITA MUJICA, vínculo que se pretende disolver. (F.02).
• Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: HENRRY BENJAMIN. (F. 03).
• Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: YENNEIS JOSE. (F. 04).
• Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSE LUIS. (F. 05).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:

• RICARDO ANTONIO DORANTES PEÑA (folios 40 vto), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si los conoce a los dos, Segunda. Que si eso es cierto que tuvieron tres hijos HENNY BENJAMIN, YENNER y JOSE LUIS PARGAS MUJICA. Tercera. Que si todo eso es cierto. Cuarta. Que si me consta todo eso. Quinta. Que si es cierto, ella se fue de la casa con sus hijos.

• HERMES ANTONIO MONTILLA (folio 41 vto), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Que si los conoce a los dos, Segunda. Que si eso es cierto y me consta que tuvieron tres hijos HENNY BENJAMIN, YENNER y JOSE LUIS PARGAS MUJICA. Tercera. Que si me consta que todo eso es cierto. Cuarta. Que si me consta todo eso y eso es cierto. Quinta. Que si eso es cierto, eso también me consta, ella se fue de la casa con sus hijos.

• JOSE TARSICIO FERNANDEZ, no compareció a rendir declaración (f. 39), por tal razón se desecha.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación se negó a firmar la respectiva boleta de citación, tal como consta al folio 16, por lo que se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el secretario del Tribunal del cumplimiento de tal formalidad, a tal efecto Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (folios 26 y 27), no contesto la demanda (f. 28), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en uno de los caso especifico de abandono voluntario como lo es la expulsión injustificada del hogar de la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, quedo claramente establecido de las probanzas aportadas por la parte actora y debidamente analizadas, que la demandada se negó rotundamente a permitir que su cónyuge permaneciera con ella en su domicilio conyugal, lo cual se infiere de las declaraciones aportadas por los testigos, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano JOSE BENJAMIN PARGAS PEREZ contra la ciudadana MARIA MARGARITA MUJICA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de Noviembre del año de mil novecientos setenta y nueve (16-11-1979), por ante el Consejo Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, mediante acta signada con el Nº 08.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiún día del mes de Abril del año dos mil ocho (21-04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:30 p.m. Conste.