REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: 00854-T-08.
DEMANDANTE: JOSE RANDOLFO NOGUERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.333.301.
DEMANDADOS: AMADO NUBIA ISABEL, venezolana, mayora de edad, titulara de la Cédula de Identidad Nro.: V-2.404.452.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: TRÁNSITO.


Se inicio la presente incidencia en fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho (Folios 28 al 30), cuando el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, contesta la demanda y a su vez procedió a oponer las Cuestiones Previas, previstas en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Ordinal 6to del Artículo 340 Eiusdem.

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Alegó la parte demandada la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:

“…Ciudadana Magistrado, opongo formalmente la Cuestión Previa prevista por el legislador en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de Defecto de Forma en la Demanda, debido a que no se acompaño las Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito del Expediente signado como Nº 1.390-07, todo lo cual se evidencia de la simple revisión del fotostato que acompaña el libelo de la demanda. Esto es que las mencionadas actuaciones, aun cuando no son por definición documentos públicos, como lo prescribe el Artículo 1.357 del Código Civil, tienen efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que confiere la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por tanto contienen una presunción de certeza, que no se puede hacer valer en juicio mediante una copia fotostática simple como es el caso que nos ocupa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Gregorio Hernández Quintero, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Gregorio Hernández Quintero, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 eisdem, alegando que no se acompaño las Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito del Expediente signado como Nº 1.390-07, todo lo cual se evidencia de la simple revisión del fotostato que acompaña el libelo de la demanda.



En tal sentido, se observa que el fundamento de esta Cuestión Previa radica en que en el libelo de la demanda la parte actora no acompaño las Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre del Expediente signado bajo el número 1.390-07, que sólo acompaño la copia fototática simple de tales actuaciones.

Observa esta Juzgadora, en relación a lo alegado por la parte demandada referida a la mencionada cuestión previa opuesta, se evidencia del presente expediente que efectivamente la parte actora junto con el libelo de la demanda acompaño copia fotostática simple del expediente administrativo signado bajo el número 1390-07, emanado de las autoridades de Tránsito Terrestre, de fecha 19 de noviembre de 2007, según corre inserto a los folios ( 04 al 22), documentos estos que al ser emanados por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, son considerados documentos públicos administrativos, por lo que deben producirse en juicio en originales o en copia fotostáticas certificadas, en virtud de ello debe declararse Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dicho defecto, tal como lo indica el 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del presente pronunciamiento y así se decide, para darle cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma antes citada en el artículo 340 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta en el presente caso es procedente. Así se establece.

DECISIÓN:


Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eisdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún día del mes de Abril del año dos mil ocho (21-04-2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.


En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste.