REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00465-C-06
DEMANDANTE: LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.240.419.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898.
DEMANDADO: BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IDENTIDAD Nº V-3.243.321.
MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha (06-12-2006), cuando la ciudadana LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.240.419, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra el ciudadano BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.243.321.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, el día de diecisiete de enero del año de mil novecientos setenta y uno, por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y lo hicimos para regularizar nuestra unión concubinaria en que hemos vivido, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que en forma debidamente Certificada acompaño marcada “A” al presente escrito libelar. En dicha unicón matrimonial procreamos una hija de nombre THAIS GREGORIA, de 35 años de edad, tal como constata en partida de Nacimiento que en forma Certificada anexo signada con la letra “B”. Una vez constituido dicho vínculo matrimonial fijamos el domicilio conyugal en la misma población de Papelón del estado Portuguesa, reinando la paz, alegría, y mutua comprensión, cumpliéndole con los sagrados deberes de marido y mujer sin embargo en el año mil novecientos ochenta y cinco, empezó el desajuste matrimonial por parte de mi esposo BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, cambiando radicalmente su conducta con un carácter posesivo y dominante, lo cual se ausentaba esporádicamente del hogar y regresaba como si nada hubiese pasado y a pesar de los múltiples ruego que le hiciera para que depusiera de ese cambio repentino de conducta, asiendo caso omiso a tal llamado y cada vez la situación del hogar se tornaba mas difícil, alejado de todo trato moral, espiritual y material para con mi persona, incluso dejó de asistirme en el mismo techo común. Mas tarde en forma sorpresiva e inesperada me dijo que no quería vivir mas conmigo y que se marchaba del hogar por no tener ningún afecto marital, fue entonces cuando el día diez de enero del año mil novecientos ochenta y seis abandono el hogar definitivamente, llevándose sus pertenencias personales y se residencio en la misma población del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, calle 1 con carrera 3 del Barrio 23 de Enero.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 12-12-2006, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio 10 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 15-12-2006.
En fecha 15-01-2007 (Folio 11), la ciudadana LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL, le otorgo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898
El Apoderado Judicial de la actora mediante diligencia solicitó al Tribunal, que se ratifique el Oficio Nº 579-06, de fecha 12-12-2006 al Tribunal comisionado y devuelva la misma en el estado en que se encuentre, en aras de la celeridad procesal. (Folio 12).
En fecha 21-02-2007 (Folio 13), se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 13-02-2007.
En fecha 09-03-2007 (Folios 15 al 25), se da por recibido las resultas de la comisión, emanada del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 14-03-2007 (Folio 26), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, solicitó la citación por carteles de conformidad con la Ley.
En fecha 20-03-2007 (Folio 27), se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Zoraida del Carmen González F., en su condición de Jueza Suplente Especial.
En auto de fecha 26-03-2007 (Folio 28), el Tribunal acordó librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual será publicado en los diarios El Regional y el Periódico de Occidente.
En fecha 17-04-2007 (Folios 30 al 31), diligencia del Apoderado Judicial de la accionante consignando las publicación hecha en los diarios El Regional y el Periódico de Occidente.
En fecha 30-04-2007 (Folio 32), mediante diligencia y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, el accionado ciudadano Montiel Rios Braulio José, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 25-06-2007 (Folio 33), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL (parte accionante), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se hizo presente el Fiscal Cuarto Auxiliar de Protección de Familia Abogado EMILIO MORLES.
En fecha 10-08-2007 (Folio 34), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana (parte accionante), LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se hizo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ.
Y Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demandada la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada a dar contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta a pruebas la presente causa.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo hizo derecho del mismo la ciudadana LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL (parte accionante) promoviendo las testifícales de los ciudadanos: ALEXIS COLMENARES, LUZ TAIRIT JACKELIN IBARRA BERRIOS, ANDRES ADELICIO SEIJA, JOAQUIN RODRIGUEZ y RODOLFO ARVISO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V-8.768.760, V-21.526.721, V- 10.058.284, V-2.729.388 y V-7.557.711, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, tuvo lugar el acto de informe, ninguna de las partes actuantes en el presente procedimiento hizo uso de tal derecho, el Tribunal así lo hizo constar y dijo Vistos.
En fecha 20-02-2008 (Folio 68), auto del Tribunal fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 25-03-2008 (Folio 69), se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, en su condición de Jueza Temporal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


El Tribunal debe pronunciarse en primer termino sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su ultimo domicilio conyugal lo fijo en la población de Papelón del estado portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

La ciudadana LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL, actora en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, contraído matrimonio civil con el ciudadano BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, en fecha diecisiete de enero del año mil novecientos setenta y uno (17-01-1971), por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante la vida matrimonial procreamos una (01) hija de nombre THAIS GREGORIA, de 35 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la misma población de Papelón del mismo estado Portuguesa.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, por ante el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno, de los ciudadanos BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS y LUZ MARIA NUÑEZ PULIDO, vínculo que se pretende disolver.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 78, por ante Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de la hija habida en el matrimonio ciudadana THAIS GREGORIA.


TESTIMONIALES:


• JOAQUIN DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (folios 55), compareció a rendir declaración y expuso: Primera. C/.- Que si los conoce desde hace tiempo, Segunda. C/.- Que si le consta por cuanto voy para la Aduana a pescar y los veía, allá en la misma casa a los dos. Tercera. C/.- Que si le consta porque una vez le hice una carrera yo tenia un carro libre y ellos iban muy contentos hablando y los visitaba a la casa cuando iba a pescar. Cuarta. C/.-Que si le consta porque una vez lo conseguí en la Aduana de Papelón en una fiesta y le pregunte por la señora y me dijo que tenían problemas y luego me conseguí con ella y me dijo lo mismo. Quinta. C/.- Que si le consta porque tenia un carácter muy agresivo diferente al que era en antes y se iba y regresaba.- Sexta. C/.- Que si le consta, por una vez andaba pescando y lo vi. tuvimos hablando y me dijo que había abandonado el hogar y luego vi. a la señora y me respondió de igual manera. Séptima. C/.- Que porque lo he visto por que cuando voy a pescar los visitabas y ya no estaba ahí.

• RODOLFO ANTONIO ARVIZO TOVAR (folios 57), compareció a rendir declaración y expuso: Primera. C/.- Que si los conoce desde hace tiempo aproximadamente 25 años, Segunda. C/.- Que si le consta porque yo los visitaba y tengo un familiar cerca de ellos Tercera. C/.- Que si en el primer tiempo compartieron y vivieron felices con mucha armonía los primeros años. Cuarta. C/.- Que si le consta porque en ese entonces siempre compartíamos conversaciones y los visitabas y observaba como se portaban y como actuaba. Quinta. C/.- Que si le consta porque en las veces que nos comunicábamos la forma del carácter de el hacia su esposa.- Sexta. C/.- Que si le consta, porque siempre en otros momentos nos encontramos y comento la separación e igualmente ella. Séptima. C/.- Que por el tiempo que teníamos comunicándonos y visitándolo yo a ellos en el hogar.

• ANDRES ADELICIO SEIJAS (folios 63), compareció a rendir declaración y expuso: Primera. C/.- Que si los conoce, Segunda. C/.- Que si le consta porque era vecinos de ellos Tercera. C/.- Que si en el primer años si, porque los visitaba. Cuarta. C/.- Que si le consta porque los visitaba y la señora me dijo de los problemas que tenían y los presenciaba cuando los visitaba. Quinta. C/.- Que si eso es verdad se ausentaba y regresaba como si nada.- Sexta. C/.- Que si le consta, porque lo vio cuando salio con su maleta y dijo que se iba y la señora también me dijo. Séptima. C/.- Porque soy vecinos de ellos.

• ALEXIS COLMENARES, y LUZ TAIRIT JACKELIN IBARRA BERRIOS (Folios 61 y 62), no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, el actor fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.


La parte demandada en el acto de citación firma la respectiva boleta, tal como consta al folio 32, a tal efecto Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (Folios 33 y 34), no contestó la demanda (Folio 36), compareciendo el actor a dicho acto, lo que se entiende contradicha la demanda en virtud de la no comparecencia de la demandada la cual fue debidamente citada, todo de conformidad con el artículo 758 del código de procedimiento civil; durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en uno de los caso especifico de abandono voluntario como lo es la expulsión injustificada del hogar del ciudadano BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, quedo claramente establecido de las probanzas aportadas por la parte actora y debidamente analizadas, que el demandado se negó rotundamente a permitir que su cónyuge permaneciera con el en su domicilio conyugal, lo cual se infiere de las declaraciones aportadas por los testigos, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana LUZ MARIA NUÑEZ DE MONTIEL contra el ciudadano BRAULIO JOSE MONTIEL RIOS, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de enero del año de mil novecientos setenta y uno (17-01-1971), por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante acta signada con el Nº 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho (23-04-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.