REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 00339-A-06.-
DEMANDANTE GARCÍA CONTRERAS JESÚS ALVARADO.-
APODERADA JUDICIAL BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA.-

DEMANDADOS GRATEROL RODRIGO, TAPIA JESÚS, RONDON PEDRO MIGUEL, FERNÁNDEZ DIEGO, PIMENTEL DARIO, GRATEROL LUÍS, GUERRA FREDDY, BERRIOS ESTEFANÍA, HIDALGO RAFAEL, RIVERO EPIFANIO y otros.-
CAUSA INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 02-06-2003, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano JESÚS ALVARADO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.253, de este domicilio, contra los ciudadanos RODRIGO GRATEROL, JESÚS TAPIA, PEDRO MIGUEL RONDON, DIEGO FERNÁNDEZ, DARIO PIMENTEL, LUÍS GRATEROL, FREDDY GUERRA, ESTEFANÍA BERRIOS, RAFAEL HIDALGO, EPIFANIO RIVERO y otros.
En fecha diecisiete de junio de dos mil tres (17-06-2003) (Folio 45), el Tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a constituir una garantía.

En fecha dos de julio de dos mil tres (02-07-2003) (folio 46 al 47), la parte actora presento diligencia mediante el cual le confirió poder Apud-Acta a la Abogada Beatriz Urriola de García. Asimismo presento diligencia mediante el cual solicito se decrete el secuestro.-

En fecha siete de julio de dos mil tres (07-07-2003), (Folio 48), el Tribunal dicto auto mediante el cual decreto el secuestro y ordeno comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

En fecha veinte de agosto de dos mil tres (20-08-2003), (Folio 55), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante el cual solicito nueva comisión.

En fecha veinticinco de agosto de dos mil tres (25-08-2003), (Folio 56), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar nueva comisión.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres (23-09-2003), (Folios 67 al 68), el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa practico la medida de secuestro.

En fecha seis de octubre de dos mil tres (06-10-2003), (Folio 70), regresan las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis (25-09-2006), (Folio 71), la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte actora y de la Procuradora Agraria Regional.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil seis (17-10-2006), (Folio 74), el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Regional debidamente firmada.

En fecha seis de noviembre de dos mil seis (06-11-2006), (Folio 75), el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.

En fecha treinta de enero de dos mil siete (30-01-2007), (Folio 76), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno corregir la foliatura.

En fecha catorce de abril de dos mil ocho (14-04-2008), (Folio 79), la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia mediante el cual solicito al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha dieciocho de abril de dos mil ocho (18-04-2008), (Folio 80), el Tribunal dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa en la presente causa, la ultima notificación fue en fecha 06 de noviembre de 2006, y la causa se reanudo el día 27 de noviembre de 2006, verificándose que desde la fecha anterior hasta el 27 de noviembre de 2007 no hubo actos de impulso procesal por las partes, por lo que este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.-



DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el ciudadano JESÚS ALVARADO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.253, de este domicilio, contra los ciudadanos RODRIGO GRATEROL, JESÚS TAPIA, PEDRO MIGUEL RONDON, DIEGO FERNÁNDEZ, DARIO PIMENTEL, LUÍS GRATEROL, FREDDY GUERRA, ESTEFANÍA BERRIOS, RAFAEL HIDALGO, EPIFANIO RIVERO y otros, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil ocho (24-04-2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:40 a.m.
Conste.-