REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE
EXPEDIENTE 00268-C-06.-
DEMANDANTES ARROYO PEDRO JOSÉ Y LUQUE LUISA MARIANA.-
ABOGADO ASISTENTE FLOIRAN DE JESÚS TORRES.-
CAUSA DIVORCIO 185-A.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
En fecha 22-06-2006, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO 185-A por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARROYO y LUISA MARIANA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº 1.206.022 y 1.209.764, respectivamente, de este domicilio.
En fecha tres de julio de dos mil seis (03-07-2006) (Folio 05), el Tribunal le dio entrada a la demanda e insto a los solicitantes a presentar copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos.
En fecha dieciocho de enero de dos mil siete (18-01-2007) (folio 06), el ciudadano Pedro José Arroyo, debidamente asistido por el Abogado Floiran de Jesús Torres presento diligencia mediante el cual consigno las partidas de nacimiento de los hijos. Asimismo presento diligencia mediante el cual le confirió Poder Apud-Acta a dicho Abogado.
En fecha nueve de abril dos mil siete (09-04-2007), (Folio 10), el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis de abril de dos mil siete (16-04-2007), (Folio 11), el Tribunal levanto acta mediante el cual declaro desierto el acto.
En fecha dieciocho de abril de dos mil ocho (18-04-2008), (Folio 12), el Tribunal dicto auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se observa en la presente causa, la ultima actuación por parte del solicitante por ante este Juzgado fue el 18 de mayo de 2007, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARROYO y LUISA MARIANA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº 1.206.022 y 1.209.764, respectivamente, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a los solicitantes mediante cartel, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por no haber constituido domicilio procesal.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil ocho (25-04-2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:35 a.m.
Conste.-
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